jueves, 19 de diciembre de 2019

DEMANDA DE EXONERACIÓN DE ALIMENTOS

DEMANDA DE EXONERACIÓN DE ALIMENTOS

Secretario       :
Expediente     :
Cuaderno      : Principal.
Escrito Nº         :
Sumilla              : EXONERACIÓN DE ALIMENTOS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUÁNUCO:

XXXXXXXXXXXX, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXX,  señalando domicilio procesal en el Calle Santo Domingo 156 Distrito de Surco; A Ud., con el debido respeto digo:

Que, invocando legitimidad para obrar y en busca de Tutela Jurisdiccional Efectiva a través de un debido proceso, ocurro a vuestra Judicatura a fin de interponer DEMANDA DE EXONERACION DE ALIMENTOS la misma que la dirijo contra XXXXXXXXXX, quien tiene su domicilio en XXXXXXXXXXXXXX, lugar donde deberá ser notificado con la presente demanda y sus anexos a fin de que mediante sentencia judicial firma y/o conciliación se exonere al recurrente de proseguir con el otorgamiento de la pensión de alimentos dispuesto en el Expediente Nº XXXXXXX, seguidos por la ahora demandada XXXXXXXXXXX contra en el recurrente, sobre alimentos, el mismo que gira por ante el Juzgado de Paz Letrado de Lima; con expresa condena de costos y costas en caso de oposición y en atención a las siguientes consideraciones:
HECHOS EN QUE AMPARO MI DEMANDA:
Primero: Que, conforme aparece de la Resolución N° XX de fecha XXXXXXXX, la demandada XXXXXXXXXXX, me ha instaurado un proceso sobre pensión de alimentos, Expediente Nº XXXXXXX, el mismo que giró por ante el Juzgado de Paz Letrado de Lima, proceso que ha concluido con una transacción judicial que ambas partes acordamos como pensión de alimentos la suma de cuatrocientos nuevos soles en forma mensual, el cual debería ser depositada en una cuenta de ahorros.
Segundo: Que, el nacimiento de la demandada ha ocurrido el XXXXXXXXXXXX, tal como se puede apreciar de su partida de nacimiento expedido por la Municipalidad Provincial de Huánuco, contando en la actualidad con 27 años de edad, próximo a cumplir los 28 años de edad, y mi citada primogénita no se encuentra incurso en ninguno de los supuesto de incapacidad relativa ni incapacidad absoluta, por lo que viene ejerciendo sus derechos civiles a plenitud.
Tercero: Que, conforme lo prevé el Artículo 483 del Código Civil, establece los supuestos en que procede la exoneración la obligación alimentaria, y estos son: A) Cuando disminuye los ingresos del obligado, de modo que no pueda atender a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia; B) Si ha desaparecido el estado de necesidad en el alimentista; y C) Tratándose de hijos menores al que se estuviera acudiendo con una pensión de alimentos por mandato judicial, esta deje de regir al cumplir el alimentista los 18 años de edad, excepcionalmente puede tener vigencia los alimentos cuando el hijo está siguiendo una profesión u oficio de manera exitosamente.
Cuarto: Que, en el caso sub materia, no concurren ninguno de los supuesto para que continúe vigente la pensión de alimentos al que se halla obligado el recurrente, pues la demandada a la fecha cuenta 27 años de edad, no se encuentra incapacitado de ningún modo para realizar un trabajo o una actividad que le procure un ingreso, así mismo la accionada ha concluido sus estudios universitarios en la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, por lo que ella puede fácilmente proveer los mecanismos para su propia subsistencia. A ello su Despacho deberá tener en consideración que la accionada esta próxima a cumplir los 28 años de edad, y durante varios años incluso luego de que la misma ha concluido sus estudios universitarios el suscrito he vendido de manera ilegítima contribuyendo a su manutención.
Quinto: Que, obviamente al tener la mayoría de edad, con ello también ha desaparecido el estado de necesidad, pues ella por sí misma, ya puede conseguir a través de un trabajo los medios necesarios para subsistir, ello teniendo en consideración que ya ha concluido sus estudios universitarios y próximamente va a cumplir con 28 años de edad, siendo inconsistente e intolerable que el recurrente tenga que cubrir a la fecha una pensión alimentaria a favor de una persona de quien ha desaparecido el estado de necesidad, por el contrario, esto viene perjudicando y muchas veces a puesto en riesgo mi propia subsistencia y de quienes de mí dependen, teniendo que realizar préstamos para no ser procesado por el delito de omisión a la asistencia familiar, hechos que son de dominio de la emplazada, siendo una insania pretender el cobro de pensiones cuando ya el derecho no le asiste, sin importarle que el suscrito cuento aún con carga familiar, quienes si merecen la protección y tutela por parte del Estado y sobre todo de sus padres, pues esta parte cuenta con carga familiar, ya que he contraído unión matrimonial con XXXXXXXXXXXX, y fruto de dicha unión procreamos a nuestros hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, así mismo tengo que coberturar la pensión alimenticia de mi hijo XXXXXXXXXXXXXXX, quienes también se encuentra cursando sus estudios, todo ello hace que mis ingresos sean insuficientes para poder contribuir con la pensión alimenticia a favor de la demandada, por lo que frente a esta disyuntiva me ve en la imperiosa necesidad de que se me exonere de la obligación alimentaria fijada mediante transacción judicial en el proceso aludido en el primer considerando de hecho de la presente demanda.

MODELO DE ESCRITO - PUNTOS CONTROVERTIDOS EN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

SECRETARIO:     XXXXXXXXX.
EXPEDIENTE:       XXXXXXXXX.
CUADERNO:      PRINCIPAL.
ESCRITO:             CORRELATIVO
SUMILLA:              PROPONGO PUNTOS CONTROVERTIDOS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL  DE LIMA:
XXXXXXXXXXXXXX, en los seguidos contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sobre Prescripción Adquisitiva de dominio, ante Ud., respetuosamente digo:
Que, cumplo con lo dispuesto por vuestra Judicatura mediante Resolución N° XX de fecha XX de XXXX del año en curso, y notificado a esta parte con fecha XX de los corrientes, consecuentemente procedo a realizar la PROPUESTA DE PUNTOS CONTROVERTIDOS del presente conflicto intersubjetivo la cual la presento a continuación:

   1.- Determinar si corresponde amparar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXXXXX; a favor del demandante XXXXXXXX.
2  2.- Determinar si el demandante XXXXXXXXXXXXXXX ha venido ejerciendo posesión de los bienes inmuebles materia del presente proceso, de manera pacífica, pública y continúa por más de 10 años.
3  3.- Determinar si el demandante XXXXXXXXXX cumple con los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, para adjudicarse el bien inmueble materia de Litis por prescripción adquisitiva de dominio por usucapir el bien por más de 10 años.
4  4.- Determinar si corresponde declarar la propiedad por prescripción a favor del demandante don XXXXXXXXXX de los bienes inmuebles materia Litis y disponer su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de Registros Públicos de Lima.

MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA - EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN - RÉGIMEN DE VISITAS - VÍA PROCEDIMENTAL (PROCESO ÚNICO)

MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA - EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN - RÉGIMEN DE VISITAS - VÍA PROCEDIMENTAL (PROCESO ÚNICO)

SECRETARIO   : XXXXXXXXXXX.
EXPEDIENTE    : XXXXXXXXX.
CUADERNO    : PRINCIPAL.
ESCRITO          :  
SUMILLA         : CONTESTO DEMANDA.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE XXXXXXXXXXXXX:
XXXXXXXXXXXX, identificada con DNI. N° XXXXXXX, con domicilio real en XXXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en el xxxxxxxxxx, en los autos seguidos por XXXXXXXXXX, sobre Ejecución de Acta de Conciliación, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo legal cumplo con CONTESTAR LA DEMANDA incoada en mi contra por parte de don XXXXXXXXXX, sobre PRETENDIDA EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN, la misma que la niego y contradigo, para que vuestra Judicatura previos los trámites legales se sirva DECLARAR INFUNDADA Y/O IMPROCEDENTE LA DEMANDA en todos sus extremos, con la expresa condena de costos y costas procesales:
PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA SOBRE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN:
Primero: Que, en lo atinente al primer punto fáctico, cabe mencionar que efectivamente con fecha XXX de Setiembre del 2015, la recurrente y el demandante suscribimos el Acta de conciliación N° XXXXXXXXXX, por ante el Centro de Conciliación Gratuito del Ministerio de Justicia de Lima, donde acordamos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Segundo: Que, respecto al segundo punto del fundamento fáctico de la demanda, debo enfáticamente mencionar que resulta una falacia que la recurrente no deje que el padre de mis menores hijos los visite, toda vez que desde la suscripción del acta de conciliación esto con fecha XXXXXXXX, el acta se estuvo cumpliendo a cabalidad; sin embargo, con fecha XXXXXXXXXXX mediante Resolución N° XXXXXX recaído en el Caso N° XXXXXX, expedido por la Segunda Fiscalía Civil y Familia de Lima, en su SEGUNDA DISPOSICIÓN OTORGO MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de mis menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las mismas que consisten en:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De ahí que la recurrente se encontraba en la imperiosa necesidad de cumplir con lo dispuesto en las medidas de protección, máxime aun que vuestra judicatura mediante resolución N° XXX de fecha XXXXXXXX, expedido en el Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXX, al admitir la demanda resolvió en el primer otrosi: “ratificar las medidas de protección dictadas por el Representante del Ministerio Público mediante Resolución Fiscal que obra en autos, siendo así Notifíquese a los demandados a fin de que se abstengan de ejercer violencia física o psicológica, debiendo dar cumplimiento a la medida de protección dispuesta por el Representante del Ministerio Público a cabalidad”; en ese sentido la recurrente tenía que cumplir con lo dispuesto por vuestra judicatura, teniéndose por suspendido el régimen de visitas. 
Tercero: Que, en lo atinente al tercer punto de su fundamento fáctico, debo manifestar que en ningún momento la recurrente se ha negado a que el padre de mis menores hijos los visite más al contrario siempre me encontraba en la predisposición para que él pueda visitarlos; sin embargo, antes de que sucedieran los hechos materia que violencia familiar en el Expediente N° XXXXXX por la cual otorgaron medidas de protección a favor de mis menores hijos, la recurrente era la más interesada en que él los viera y tuvieran contacto, pero por orden del Señor Fiscal y ratificado por vuestro despacho, en busca del bienestar de mis menores hijos por el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑO, es que no he dejado que tuvieran contacto a partir de dicha fecha; teniendo el demandante XXXXXXXXX la orden del fiscal de RECIBIR TERAPIA PSICOLÓGICA POR ANTE EL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE UDAVIT – LIMA, terapias que hasta la fecha no ha cumplido por lo que al no saber las pautas de como criar y corregir a mis menores hijos y no estar interesado en mejorar la relación PADRE-HIJOS, es que la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos.XXXXXXX
HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEFENSA RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN:
CuartoQue, para los efectos de que el padre pueda tener el régimen de visitas vigente, es imprescindible acreditar el cumplimiento o la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaria, en el presente caso, no ha acreditado que se encuentra honrado su obligación paternal de cubrir con las necesidades elementales de sus menores hijos para lograr su desarrollo integral, pues si bien es cierto, que en los casos que los hijos convivan con uno de los padres, el otro tiene derecho a un régimen de visitas, pero solo si acredita el cumplimiento de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el interés superior del Niño, si así lo justifica.[1] En tal sentido, el Juzgador debe considerar que para los efectos de la procedencia del régimen de visitas es imprescindible demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria o su imposibilidad de cubrirla, tal como lo establece de manera exprofesa el artículo 88 del Código del Niño y Adolescente, establece: “Los padres que no ejercen la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, PARA LO CUAL DEBERAN ACREDITAR CON PRUEBA SUFICIENTE EL CUMPLIMIENTO O LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.(…)”. En este orden de ideas, el actor no ha cumplido con los requisitos para el régimen de visitas el cual gira en torno a la demostración del cumplimiento de la obligación alimentaria. Estando ante la negativa de proveer con alimentos a mis menores hijos es que la recurrente me he visto en la imperiosa necesidad de instaurar un proceso de alimentos, contenida en el expediente número N° XXXXXX, que gira ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia, con el Secretario XXXXXXXCCCC, donde también he tenido que promover la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos, pese a ello dicho accionante con artimañas viene eludiendo su responsabilidad paternal, de ahí que solicitado al órgano jurisdiccional el requerimiento del pago de los meses de Julio del año 2015 y el mes de enero del 2016, tal como se evidencia de la Resolución N° XX de fecha XXXXXXX por el cual se dispone oficiar a la XXXXX para que cumpla con informar porque no se ha dado cumplimiento al descuento judicial del mes de julio del año 2015, documento con el cual acredito el incumplimiento de la obligación alimentaria, desvirtuándose con ello de manera categórica que la recurrente a mutuo propio no deja que el padre de mis hijos los pueda visitar.

DEMANDA DE HABEAS CORPUS

DEMANDA DE HABEAS CORPUS

SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO  : PRINCIPAL.
ESCRITO        :
SUMILLA      : ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LIMA:
XXXXXXXXXXXX, identificada con D.N.I. Nº XXXXXXXX, con domicilio real en el XXXXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en xXXXXXXXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, ocurro por ante vuestro Despacho con la finalidad de interponer la acción de garantía constitucional de HABEAS CORPUS la misma que la dirijo contra XXXXXXXXXXXXX, quien deberá ser notificado en la sede institucional del Ministerio Público, XXXXXXXXXXXXXquién deberá ser representado por el Procurador Público del Poder Judicial por no encontrarse ejerciendo la función públicaello por la VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS CONEXOS A LA LIBERTAD PERSONAL QUE SON EL DERECHO A LA DEFENSA, EL  DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES, ello en el Expediente Penal signado con el Nª XXXXXXXX instrucción seguida en mi contra por el delito contra el patrimonio en su modalidad de XXXXXXXXX, en agravio de XXXXXXXXXXX, para que su Judicatura al DECLARARLA FUNDADA la presente acción de garantía constitucional de HABEAS CORPUS DECLARE NULA LA DENUNCIA FISCAL Nª xXXXXXXXXXXXX de fecha xXXXXXXXX, SE DECLARE NULA la Resolución Nª XX de fecha xXXXXXXXXX, el cual contiene el xXXXXXXXXXXXXXXXXXde fecha xXXXXXXXXX, sustento la presente acción de garantía,  en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
LA VULNERACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS EN DENUNCIA FORMALIZADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL DICTAMEN DE ACLARACION DEL AUTO APERTORIO Y ACLARACIÓN DE REQUERIMIENTO ACUSATORIO
Primero: Que, la persona de XXXXXXXXXX, ha promovido una denuncia penal por el delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado, perpetrado por cuatro personas y un menor de edad, pues refiere que primero ingresaron dos personas un varón y una mujer, ambos acompañados de un menor de edad, posteriormente luego de 15 minutos, ingresaron una persona de sexo masculino acompañado de un menor de edad, quien le pide una gaseosa y al retirarse del mostrador, ello es aprovechado por el menor de edad para sustraer la suma de S/, 1,900.00 nuevos soles, y darse a la fuga, siendo retenido el agraviado por el sujeto que acompañaba al menor con un cuchillo, denuncia que se promovió en una dependencia policial bajo la conducción de la Segunda Fiscalía Provincial de Huánuco, por lo que se abrió investigación respecto de la materialidad del delito denunciado. En el desarrollo de la investigación preliminar el agraviado durante su manifestación pudo reconocer a uno de los que participaron en el evento criminoso, siendo la persona de XXXXXXXXXX, ello tal como se infiere de la sexta pregunta de su manifestación policial, rendida el día XXXXXXXXXXXX, y que corre en autos a fojas 10 y 11, posteriormente en el acta de reconocimiento de persona mediante ficha RENIEC, de fecha XXXXXXXXXXX, obrante a fojas 23, dicho agraviado procede a reconocer a la persona de XXXXXXXXXXXCOMO LA PERSONA QUE INGRESO EN LA SEGUNDA OPORTUNIDAD EN COMPAÑÍA DE UN ADOLESCENTE SIENDO ESTE QUIEN LE SOLICITA UNA GASEOSA Y CUANDO LO SACABA DEL REFRIGERADOR PARA DESPACHARLE CON SU CUERPO ME CUBRIA LA VISIÓN Y CUANDO TRATE DE DIVISAR AL ADOLESCENTE SUSTRAJO UN CUCHILLO DE LAS MANOS Y ME LO PUSO A LA ALTURA DEL PECHO, posteriormente a fojas 24 obra el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONA MEDIANTE FICHA RENIEC, en la cual el agraviado reconoce a la persona de XXXXXXXXXXXX, donde lo reconoce como uno de los individuos que participo en el robo, el que ingreso inicialmente en compañía de los conocidos como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los reconozco porque coincidentemente a los pocos minutos que estos se retiraron retornaron los dos últimos mencionados consumando el hecho denunciado, sin embargo, no existe un reconocimiento respecto de mi persona, sino solo se pronuncia mis nombres hecho similar al que sucedió con XXXXXXXXXXXX, frente a ello, sin motivación alguna el fiscal procede a formular la denuncia materia de la presente acción de garantía constitucional.
Segundo: Que, en un hecho posterior y trascendental para la investigación, en su declaración de ampliación del agraviado de fecha XXXXXXXXXXX, que corre en dicho proceso penal a fojas 85, al responder la quinta pregunta, PRECISE CUANTAS PERSONAS HAN SIDO QUE LE ROBARON EL DIA DE LOS HECHOS EN SU TIENDA COMERCIAL, dijo: QUE HAN SIDO CUATRO PERSONAS ESTOS SON XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ello obviamente guarda correspondencia con lo manifestado primigeniamente, sin embargo, pese a ello la investigación se ha continuado contra el suscrito, pese a encontrarse debidamente individualizado a las personas que perpetraron el hecho criminal, faltando únicamente la individualización de la PERSONA DE SEXO FEMENINO Y DEL MENOR QUE PARTICIPO EN DICHO EVENTO CRIMINOSO. y mi defendido a la fecha de perpetración del hecho punible contaba con la edad de xxx, tal como se puede advertir de mi partida de nacimiento.
Tercero: Que, a la investigación preliminar se denomina a aquella etapa anterior al inicio formal del proceso penal y bajo la conducción exclusiva del Ministerio Público, que tiene como objeto la búsqueda de elementos probatorios suficientes a fin de que el fiscal formalice una denuncia ante el aparato  jurisdiccional estatal, lo que finalmente generará que el órgano judicial inicie proceso penal en contra del presunto autor o autores del hecho delictivo. Asimismo, con respecto al inicio e investigación de esta etapa procesal, de acuerdo con San Martín Castro, cuando el Código de Procedimientos penales de 1940 reconocía a la  Policía Judicial como órgano  auxiliar de justicia penal –encargada de investigar los delitos y faltas (artículo 59), así como de emitir un documento denominado “atestado policial”, en donde conste sus apreciaciones finales sobre los hechos (artículo 60)- reconoció de manera implícita una etapa anterior a la judicial denominada “investigación policial”. Posteriormente, con el surgimiento del Ministerio Público como órgano constitucional en la Norma Fundamental de 1979, y de acuerdo con las funciones encomendadas por La Carta Magna, se coligió que dicho ente controlaba la referida investigación policial, pudiendo inclusive realizar por sí mismo las investigaciones del delito, lo cual se plasmó en el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución. Por su parte, Cubas Villanueva es de la opinión de que la fase de investigación preliminar o pre jurisdiccional se infiere más bien a partir de lo estipulado en el artículo 94 inciso 2 de la a ley Orgánica del Ministerio Público, que permite que el fiscal pueda iniciar investigación de reunir prueba indispensable respecto  de la presunta comisión del evento delictivo del que tiene conocimiento. Dentro de esa línea, el Tribunal constitucional también ha manifestado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2521-2005-HC/Tc (caso Gonzales Arribasplata, fundamento jurídico 8) que a pesar de que la ley procesal penal no establece límites respecto de la investigación preliminar, ni plazo ni procedimiento alguno, no cabe duda que la actividad investigatoria del Ministerio Público cesa con la asunción del juez penal en la dirección de la causa.
Cuarto: Que, es pertinente señalar que la etapa preliminar en mención tiene por finalidad causar convicción en el Ministerio Público de que los hechos denunciados posiblemente configuran una actividad delictual, sin que se llegue a precisar de manera indubitable la responsabilidad penal del inculpado, dado que dicha evaluación corresponderá realizar en su oportunidad al órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Ministerio Público tiene la posibilidad de realizar, con auxilio de la Policía Nacional del Perú, las indagaciones necesarias respecto de los hechos denunciados, a fin de poder recabar un acervo aprobatorio mínimo en donde se determine de manera preliminar la comisión de un delito, así como la autoría de este. Finalizadas las actuaciones dispuestas por el órgano fiscal, y si de dichas diligencias es posible que el fiscal advierta la existencia de indicios razonables de la comisión de un hecho delictivo, se formalizará la denuncia penal respectiva ante el juez penal, Este procedimiento preliminar es lo que obviamente no se ha realizado, puesto que el representante del Ministerio Público no ha procedido a recabar las pruebas, ya que se ha limitado a formalizar la denuncia en atención a las pruebas aportadas por el denunciante la empresa Transnacional, sin haber al menos permitido que la suscribiente en calidad de denunciada proceda también apartar las pruebas que desvirtúen la denuncia insostenible incoada en mi contra, en consecuencia, no se ha procedido a realizar una investigación preliminar pese a que conforme vierte de la numeración del caso la misma tiene signado con el Nª xXXXXXXXXXX, lo que conlleva a determinar que la denuncia promovida por XXXXXXXXXX. data del año xXXX, y el fiscal formaliza denuncia en el xXX, es decir, después de un periodo de TRES AÑOS, y pese al tiempo de la investigación, nunca se hizo saber de la misma a la recurrente, lo que a todas luces denota una irregularidad, lo cual lleva consigo la vulneración de mi derecho de probar, el cual es mirado contemporáneamente con un derecho que forma parte del derecho al debido proceso.
Quinto: Que, de lo expuesto precedentemente se encuentra acreditado de manera incontrastable que se ha violentado mi derecho al debido proceso. el cual está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda las personas por el solo hecho de serlo, y que la faculta a exigir el Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está  en el deber de proveer la prestación jurisdiccional de las partes o terceros legitimados, sino proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. En ese sentido, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por la ley, La pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, derecho de probar, derecho a la defensa, de contradicción) entre otros.
Sexto: A este respecto, uno de los aspectos de mayor relevancia en el campo del Derecho Procesal Constitucional es el referido al debido proceso, el cual es definido como aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto de un conjunto de principios procesales, para que una causa pueda ventilarse y resolverse con auténtica justicia. Así mismo, El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, derecho exigible en todo tipo de proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso, en este sentido ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos humanos, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. Si bien es cierto, la investigación preliminar no es jurisdiccional, sin embargo, como lo ha señalado la Corte, ello alcanza a todos los procesos, por lo que incluso nuestro máximo intérprete de la Constitución ha precisado que las actuaciones del representante del Ministerio Público se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y del debido proceso (Expedientes Nª 2663-2003-PH/TC, 2725-2008-PH/TC-LIMA, 4052-3007-PH-TC entre otros), en el caso sub examen, en la investigación de manera flagrante se ha violentado mi legítimo derecho a la defensa, el cual forma parte del debido proceso, y que como consecuencia de ello la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público constituye una decisión despótica y carente de toda fuente de legitimidad, contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la misma ha sido realizada sin que esta parte pueda ejercitar mi derecho de contradicción ante una denuncia inconsistente.
Séptimo: Que, la razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran. Así, la doctrina exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente “creador” o “motivador” del acto estatal y el hecho consecuente derivado de aquél, en este contexto, atendiendo al control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia constitucional evaluar si la decisión finalmente adoptada observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación a la motivación de hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad, y la denuncia penal formalizada por el representante del Ministerio Público, violenta el principio de interdicción a la arbitrariedad, ello por no existir un sustento lógico y coherente en la denuncia respecto de los eventos criminosos de Asociación Ilícita Para delinquir y de falsedad ideológica, determinando los elementos indiciarios y cuál ha sido la conducta antijurídica de la recurrente que configure los delitos por los cuales voy a  ser instruida.
Octavo: Que, no existe proporcionalidad del representante del Ministerio Público, en la denuncia formalizada pues el Fiscal demandado solo se ha limitado a valorar las pruebas aportadas por el denunciante, constriñendo mi derecho a probar, el cual consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan actúen y valoren debidamente los medios probatorios, aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es mirado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y su infracción afectaría el orden constitucional. En este orden de ideas, “el derecho a probar es aquel derecho subjetivo perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa”. En otras palabras, el derecho a probar es el “derecho a defenderse probando”. De ahí que, como autorizada doctrina nacional ha dicho, “no podría entenderse cómo podríamos obtener la tutela que pretendemos si es que, en mayor o menor medida, por obra de la propia ley o del juzgador, se nos limita la posibilidad de probar”. Siendo así, “cualquier limitación a esta posibilidad implica, en definitiva, una indefensión, para cualquiera de las partes, que en la investigación preliminar obviamente a esta parte no se le ha permitido aportar los medios sustentatorios de mi defensa, de ahí que al formalizar la denuncia el representante del Ministerio Público no ha realizado las labores encomendadas en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, en los que destaca esencialmente la de promoción de la acción penal EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y DE REPRESENTACION DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD EN ARMONÍA CON LOS VALORES Y PRINCIPIOS CONTENIDOS EN ELLOS MISMOS, ello se entiende, claro está en tanto poder constituido tiene la obligación de sujetarse a lo dispuesto por la Norma Fundamental, lo cual configura un Estado Constitucional y Democrático, que tiene como misión esencial la supremacía jurídica de la Constitución, así como la tutela de los derechos fundamentales, hecho que no se ha producido, por lo que la denuncia incoada en mi contra linda con la arbitrariedad.

CONTESTACIÓN DE RECONVENCIÓN EN PROCESO DE DIVORCIO POR CAUSAL

CONTESTACIÓN DE RECONVENCIÓN EN PROCESO DE DIVORCIO POR CAUSAL.

SECRETARIA: Dr. 
EXPEDIENTE: XXXXXXX.
CUADERNO   : PRINCIPAL.
ESCRITO         :
SUMILLA  : ABSUELVO RECONVENCION.
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA:
XXXXXXXXXX, en los autos seguidos contra XXXXXXXXXXXX, sobre divorcio por causal, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo legal cumplo con CONTESTAR LA RECONVENCION incoada en mi contra por parte de la demandada XXXXXXXXXXXXXXX, sobre PRETENDIDA ACCIÓN DE DIVORCION POR CAUSAL DE ADULTERIO Y EN FORMA ACUMULATIVA PERDIDA DE GANANCIALES Y ADJUDICACION PREFERENTE DE LOS BIENES SOCIALES Y EL PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la misma que la niego y contradigo, para que vuestra Judicatura previos los trámites legales se sirva DECLARAR INFUNDADA LA RECONVENCION Y SUS PRETENSIONES ACUMULADAS en todos sus extremos, con la expresa condena de costos y costas procesales:
PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA RECONVENCION SOBRE LA CAUSAL DE ADULTERIO:
PRIMERO: Que, en lo atinente al primer fundamento fáctico, cabe expresar que efectivamente esta parte ha presentado los documentos de mis 03 menores hijos XXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX,  de 12 08 y 03 años de edad respectivamente, habidas dentro de mi convivencia impropia con XXXXXXXXXXX, al respecto, como es de dominio de la reconviniente el suscrito, dado a nuestra incompatibilidad de caracteres procedimos a dar termino de hecho a nuestra relación marital, lo cual no se ha materializado a través de la disolución legal de nuestro matrimonio, en este contexto, el deber de fidelidad no puede verse quebrantado, una unión matrimonial en la cual no se cumple los deberes del matrimonio, como son el deber de fidelidad y asistencia y el deber de cohabitación, este último regulado en el artículo 289 del Código Civil, que establece que es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal, de ahí que se desvanece la causal de adulterio alegada por la emplazada.
SEGUNDO: Que, resulta una falacia lo esgrimido por la accionante respecto de que recién ha tomado conocimiento con fecha 14 de Junio del presente año, al ser notificada con la presente acción, respecto de mi convivencia impropia, y que había procreado a mis tres menores hijos, este proceder demuestra una actitud temeraria y de mala fe de la demandada, pues a sabiendas alega hechos a la realidad, conducta prevista y sancionado en el artículo 112 inciso 2 del Código Procesal Civil, esta circunstancia a quedado palmariamente demostrado con el mérito de las tomas fotográficas, en el cual se puede apreciar a la emplazante en compañía de mi primogénito XXXXXXXXXX, cuanto apenas contaba con 02 años, en tal sentido, dicha accionada tenia pleno y absoluto conocimiento de mi nueva relación sentimental. Además resulta mendaz que esta parte haya sido un esposo ejemplar hasta el mes de mayo del 2010, por el contrario, conforme lo tengo afirmado y demostrado el suscrito me encuentro separado de hecho con la reconviniente por espacio de mas de 10 años, y ello denota un afán desesperado de la demandada de pretender a visos de legalidad a su ilegal causal de adulterio el cual no solo ha caducado, sino que también deviene en infundada, por cuanto la actora ha consentido dicha relación, En lo atinente a su parte final que el suscrito haya perpetrado el delito de ESTAFA, por haber asegurado a mi conviviente por ante EsSalud, esta apreciación hace denotar la insipiencia de la accionada respecto del instituto jurídico de la unión de hecho, al respecto doctrinariamente, la unión de hecho se clasifica básicamente teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos o elementos que legalmente se exigen para el reconocimiento de dicha unión intersexual y la consiguiente producción de efectos jurídicos. Es así como tenemos la siguiente clasificación: Unión de hecho propia o sentido estricto y Unión de hecho impropia o en sentido lato o amplio. El maestro Héctor Cornejo Chávez mencionaba que el concubinato debe ser definido desde dos dimensiones, la primera en sentido amplio, por la cual dos personas libres (si quiere llamarse solteros) o atadas (casados), se unen en una relación que exige un carácter de permanencia y/o de habitualidad; por lo tanto como muy bien nos ilustraba Cornejo Chávez, no puede considerarse como concubinato a la unión esporádica, es decir a aquella unión sexual casual entre un varón y una mujer y tampoco puede considerarse concubinato al libre comercio carnal, es decir, a la unión sexual concertada de un varón y una mujer por medio de la prostitución. El maestro Cornejo también se refirió a un sentido restringido del concubinato, que está expresado en la convivencia habitual, continua y permanente, desenvuelta en un ámbito de fidelidad y sin impedimentos de transformarse en un futuro en una unión de derecho o unión matrimonial. En ambos casos se exige que la unión sea habitual y continua, la diferencia entre ambos conceptos estaría en la situación de los concubinos al momento de constituir la relación de convivencia, en el concepto amplio se admite la presencia de personas atadas, es decir de aquellas personas que tienen impedimento para formalizar la unión matrimonial, esto es también conocido en la doctrina como concubinato impropio, de ahí que la circunstancia de haber asegurado a mi conviviente no resulta ilegal.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA PRETENSION ACCESORIA DE PERDIDA DE GANANCIALES Y ADJUDICACION DE BIENES SOCIALES:
PRIMERO: Que, en cuanto al primer fundamento no cabe mayor pronunciamiento, por que la causa petendi tiene que tener relación directa con el petitum, de ahí que una imprecisión respecto de este sustento no cabe mayor pronunciamiento.
SEGUNDO: Que, absolviendo el segundo fundamento fáctico, al respecto como ya lo tengo expresado, mi relación sentimental ha sido notoria, publica y nunca ha espaldas de nadie, y esta situación tenía pleno y absoluto conocimiento de la accionada, quién incluso en la ciudad de Lima, ha paseado con mi primogénito XXXXXXXXXXX, cuando solo contaba con 02 años, en tal sentido, lo aseverado en dicho sustento es carente de veracidad.
TERCERO: Que, en lo atinente a lo expresado en el tercer sustento, que si bien existe conformidad respecto de la ilustración de la causal de divorcio, empero, a esto que se tiene que agregar que, no se podrá demandar el divorcio por esta causal en el caso que el cónyuge ofendido haya provocado, consentido o perdonado, asimismo cuando ambos cónyuges hayan cohabitado con posterioridad al conocimiento del adulterio, ello en concordancia con lo estatuido en el artículo 336 del Código Civil. En el caso sub examen, la demandada ha consentido, mi relación convivencial impropia, ello se denota de las tomas fotográficas, e incluso me ha permitido hacer vida en común con mi conviviente XXXXXXXXXXX, a tal extremo que he procreado con ella 03 hijos, de los cuales la emplazada tiene absoluto dominio, en este caso, no se puede responsabilizar del quebrantamiento de nuestra relación marital, el cual se ha visto quebrantado por la incompatibilidad de caracteres, siendo en consecuencia ambos responsable de dicha ruptura matrimonial.
CUARTO: Que, en lo concerniente al punto cuatro, previamente su Judicatura debe atisbar respecto de la existencia de un cónyuge culpable respecto de la causal de adulterio, en este contexto, conforme se tiene afirmado y demostrado, esta causal debe ser rechazada, por cuanto ha mediado la aquiescencia de la demandada respecto de mi convivencia impropia, en tal sentido, no se ha irrogado daño alguno.
QUINTO: Que, lo expresado en el quinto considerando constituye un dislate jurídico, al pretende que como consecuencia de una ficta indemnización se le proceda a adjudicar el bien inmueble social adquirido durante nuestra unión matrimonial, como consecuencia de la ruptura del vinculo matrimonial, ya que acorde con la interpretación del artículo 1985 del Código Civil, el quantum indemnizatorio tiene que ser fijado prudencialmente atendiendo las daños patrimoniales y extrapatrimoniales, y a la relación de causalidad, en tal sentido, resulta contrario a derecho pretender que se adjudique una propiedad ello con la finalidad de materializar la indemnización, de ahí que esta pretensión resulta jurídicamente imposible.
EN CUANTO AL PETITORIO DE DAÑO MORAL:
Primero: En absolviendo lo esgrimido por la actora, cabe mencionar que esta parte no le ha infligido daño alguno a la reconviniente, por el contrario, dicha parte ha consentido y aceptado mi nueva relación sentimental, siendo inverosímil que recién tenga conocimiento a través de la presente acción de divorcio, que además no se ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia de dicho daño, por lo que no
Corresponde amparar esta pretensión por improbada.
HECHOS EN QUE SUSTENTA LA DEFENSA RESPECTO DE LA PRETENSION PRINCIPAL Y ACCESORIAS.
PrimeroQue, la prueba es aquel medio útil para dar a conocer algún hecho o circunstancia, para que a través de ello se adquiera el conocimiento de la realidad, para en base a ello sea resuelta la cuestión controvertida o el asunto ventilado en el proceso, en el caso que nos ocupa es imperante expresar lo citado por SENTIS MELENDO, quién puntualiza que “averiguar es buscar algo que se ignora y que se necesita conocer, verificar, es acreditar que aquello averiguado, y después afirmado, responde a la realidad, lo primero es una operación o una actividad de búsqueda de investigación, lo segundo es la constatación o comprobación, y sin embargo, las dos actividades se refieren a la prueba. En el caso sub examen, queda demostrado con las tomas fotográficas aparejadas a mi recurso de excepción de caducidad, que la demandada tenia pleno y absoluto conocimiento de unión de hecho impropia, relación que ha sido consentida, por lo que la demanda por causal de adulterio deviene en infundada por improbada.
Segundo: Que, el divorcio por adulterio en la existencia de un hijo del cónyuge tiene que peticionarse dentro de los cinco años de edad del hijo extrapatrimonial, debido a que ese es el plazo que el legislador ha considerado prudente para que una persona tome conocimiento de la conducta adultera de su cónyuge. En ese sentido, debe entenderse que el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 339 del Código Civil tiene que ser considerado dentro del referido plazo a de cinco años, norma que tiene por finalidad otorgar seguridad a los matrimonios en el aspecto de evitar que se demanden divorcios por hechos pasados y alegándose la actualidad su conocimiento, tal como viene sucediendo en el caso sub materia, en este contexto, la demanda no resulta amparable por haberse producido la caducidad del derecho invocado, este criterio es compartido por la Ilustre Corte Suprema en la Casación Nª 1807-2003-AYACUCHO de fecha 27 de Octubre del 2004.
Tercero: Así mismo, el adulterio no es causal de divorcio con efectos permanentes de constitución inmediata, por lo que si se denuncian hechos adulterinos posteriores a los que se reclaman y se reputen extinguidos por caducidad, por perdón o por consentimiento, es posible admitir la configuración de la violación del deber de fidelidad, pues este se recupera como deber fundamental de las relaciones conyugales tan pronto se haya extinguido la causal anterior por caducidad. En este contexto, la demanda de causal debe ser desestimada, por cuanto la reconviviente ha consentido dicha relación.
CuartoQue, en el estadio probatorio va a quedar demostrado de manera diáfana la irresponsabilidad del suscrito para los efectos de irrogar un irreparable daño a la reconviniente, ello a través como consecuencia de mi unión de hecho impropia, pues ello ha sido con pleno conocimiento de la actora, al darse término a nuestra relación por incompatibilidad de caracteres en buen término, para ello vuestro Despacho deberá tener en consideración que para los efectos de la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, se requiere de elementos comunes de la responsabilidad civil, como son: 1.- LA CONDUCTA VOLUNTARIA HUMANA ANTIJURÍDICA, situación que no se presenta pues mi unión de hecho impropia es como consecuencia de la separación de hecho; 2.- EL DAÑO CAUSADO, en tal sentido, al estar separados de hecho, no puede haberle causado daño moral alguno,; 3.- LA RELACION DE CAUSALIDAD, para la responsabilidad extracontractual, se requiere la concurrencia de los factores de atribución in abstracto e in concreto, presupuestos que no se presentan en el caso sub materia, conforme se detallara líneas precedentes.; 4.- LA IMPUTABILIDAD, en el ámbito extracontractual es indiferente sea o no capaz legal, el único requisito indispensable para considerarlo imputable es que haya actuado con discernimiento, esto con conciencia y entendimiento de que con su conducta esta causando un daño a otra persona, y tal como vierte de autos, dicho hecho no se ha producido.
Quinto: En el ámbito de la responsabilidad civil es fundamental, crucial y decisivo determinar la relación de causalidad entre el daño infligido y la conducta del autor, en otras palabras es preciso establecer que el daño es resultado de la conducta voluntaria de una determinada persona, a lo cual se conoce como la teoría de la causa adecuada, para lo cual se requiere de dos factores in concreto, significa que en los hechos, la conducta imputada debe haber causado real y efectivamente el daño, importa una relación de causalidad natural o física, y el factor in abstracto, significa que para que una conducta sea causa adecuada de un determinado daño, esa conducta de acuerdo a la experiencia cotidiana y al desenvolvimiento natural, ordinario y regular de los acontecimientos, debe ser idóneo para producir ese daño, y en el caso sub examen, no existe una relación jurídica de causa a efecto, pues la circunstancia de haber de manera consensuada dar termino a nuestra relación matrimonio, que si bien no se ha formalizado legalmente, pero si concretizado de hecho, en tal sentido, no puede alegarse que se haya causado daño a la reconviniente al haber reiniciado mi vida sentimental contra mi actual conviviente, y es más dicha demandada ha consentido tal relación, de ahí que con ello esta parte ha demostrado la inexistencia del dolo o culpa. Pues, la responsabilidad extracontractual o aquiliana surge no del incumplimiento de una obligación preexistente que no hay, sino del mero hecho de haberse causado daño, y es justamente con el daño causado que recién nace la relación jurídica obligatoria, y en materia de reparación civil no derivada de acto jurídico, el Código Civil,  adopta como principio rector el de la responsabilidad subjetiva, esto es que el sujeto esta obligado a indemnizar únicamente los daños causados, por sus actos dolosos, es decir llevados a cabo con la intención y voluntad de causar daño, situación que la actora no ha demostrado con prueba alguna, por lo que este extremo demandado no resulta amparable.
Sexto: Que, conforme lo señala el artículo 1984 del Código Civil, el daño moral es indemnizado, considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima, con el daño moral se agrede la dignidad del ser humano, dignidad que es el fin supremo orientador del derecho, y con la obligación de reparar el daño moral, en general, el daño a la persona, se protege al ser humano en su total naturalidad y dignidad, y no solamente se garantiza su patrimonio, por cuanto los intereses económicos no pueden prevalecer sobre la persona, sino esta sobre aquella, así el daño moral como el daño a la persona, no tiene traducción directa en dinero, como lo tiene el daño patrimonial, no puede ser resarcido como este, sino solamente reparar indirectamente con dinero, existiendo obligación de evaluar algo que no tiene naturaleza económica, que carece de valor de cambio o sustitución, además de que el monto de la reparación debe servir para cumplir tanto una función de satisfacción de la víctima, como de sanción para el agresor y de previsión para los miembros de la comunidad que deben quedar advertidos de la consecuencia que les espera en caso causen tales daños, en este contexto, dado a la realidad existente en nuestro medio, de que existen personas atadas legalmente por el matrimonio, pero que sin embargo, se encuentran separados por varios años, es como consecuencia de dicha realidad, que se insertado en nuestro ordenamiento jurídico la causal de separación de hecho, es justamente, en este contexto, que dichas personas separadas, buscan de reiniciar su vida sentimental, sin que ello causa perjuicio a su consorte, pues justamente no se cumple con la finalidad del matrimonio, en tal sentido, no se trastoca la dignidad del otro consorte, pues dentro del entorno familiar y amical, todos conocen de la separación de hecho, en tal sentido, mi conducta no se encuentra dentro de la patología del dolo ni la culpa, en tal sentido, no existe responsabilidad alguna.
FUNDAMENTO JURIDICO: En los artículos 339, 1984 1985 del Código Civil y los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA ABSOLUCION DE LA RECONVENCION:
1.- El mérito del estado de cuenta de ahorros en MN, el cual corresponde al suscrito, y que al término de nuestra relación sentimental, la misma se ha hecho cargo integro de cobrar dichos rubros, lo que acredita la separación de hecho en forma armoniosa,
2.- El mérito de las tomas fotográficas que han sido presentadas por el suscrito, al momento de deducir la excepción de caducidad, con los cuales se acredita que la reconviniente tenia pleno y absoluto conocimiento de mi unión de hecho impropia, y que ha consentido dicha relación.
3.- El mérito de la copia legalizada de la tarjeta adicional de multired a favor de la demandada, quién viene cobrando mi pensión de jubilación en forma integra.
4.- El mérito del informe de alta hospitalaria, con el cual acredito que he sido intervenido quirúrgicamente, en la cual no estuvo la demandada, por cuanto ya nuestra relación se encontraba resquebraja.
5.- El mérito de la declaración de la reconviniente, quién deberá declarar en forma personal, conforme al pliego de posiciones que en sobre cerrado anexo a la presente, bajo apercibimiento de ser apreciado su conducta al momento de resolver, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Procesal Civil.
ANEXO:
1.A.- 02 Estados de Cuentas de Ahorros en MN.
1.B.- Formato de informe de alta hospitalaria.
1.C.- Copia legalizada de emisión de Tarjeta visa adicional.
1.D.-Senda Ejecutoria Suprema respecto del plazo de caducidad en la causal de adulterio.
1.E.-Sobre cerrado conteniendo el pliego de posiciones.
1.F.-Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.G.- Cédulas de notificación judicial.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito se sirva tener por contestada la reconvención y en su oportunidad declararla improcedente y/o infundada en todos sus extremos.
Lima, 10 de setiembre del 2019.

NULIDAD DE ACTO PROCESAL - NULIDAD DE AUTO ADMISORIO

NULIDAD DE ACTO PROCESAL - NULIDAD DE AUTO ADMISORIO

ESPECIALISTA: Dr.
EXPEDIENTE: XXX-2019.
CUADERNO: PRINCIPAL.
ESCRITO:
SUMILLA: APERSONAMIENTO-NULIDAD DE ACTO PROCESAL-DELEGO FACULTADES DE REPRESENTACION.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA:
XXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXX, con domicilio real en el Jr. XXXXXXX, en los autos seguidos por XXXXXXX CORPORACION SOCIEDAD ANONIMA, sobre ejecución de garantías: ante Ud. Respetuosamente digo:
Que, formalmente me apersono por ante vuestro Despacho, con dicho fin preciso mi domicilio procesal en el Jr. Tarapacá N° 747  donde espero se me hagan llegar las notificaciones judiciales con exclusión a las de carácter personal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, en tiempo y modo oportuno ocurro por ante vuestra digno Despacho con la finalidad de deducir la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, contenido en la Resolución N° 02 su fecha 09 de Octubre del 2016, para que previos los trámites legales se sirva  DECLARAR FUNDADA el presente recurso procesal y subsecuentemente se declare NULA la citada Resolución y reponiéndose el proceso al estado de CALIFICARSE LA DEMANDA CONFORME A LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA interpuesta por la empresa ejecutante XXXXXXXXCORPORACION SOCIEDAD ANONIMA, sustento dicho pedido en las siguientes consideraciones fácticas  y jurídicas:
Primero.- La nulidad procesal, viene a ser: “El estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellas, que parcialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido”. La nulidad de un acto procesal – nos dice Manuel Serra Domínguez – determina su ineficacia, bien por faltarle alguno de sus requisitos sustanciales y por consiguientes en principio no puede producir efecto alguno. Es decir la nulidad es un instrumento de ultima ratio, cuya aplicación solo ha de efectuarse en aquellos supuestos en los que se incurra en una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere los principios que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, la nulidad es la sanción por la cual se priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su celebración se ha afectado la forma establecida en la ley, ya sea respecto a su estructura o en su modo de exteriorización, así como en el orden que le corresponde en el desarrollo de la relación jurídico procesal. El Código Procesal Civil, precisa que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciere de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. 
Segundo: Que, al demandar una persona se propone obtener algo a través del proceso, de ahí que del análisis de la demanda en su conjunto se aprecia la pretensión del actor como una finalidad concreta que espera alcanzar, esto es, el lineamiento que aspira se siga en la sentencia, esa pretensión constituye el petitorio de la demanda, cuyos elementos son el objeto y su razón, el primero de ellos representada el efecto jurídico que se quiere alcanzar, o sea, la tutela jurídica exigida ante el Órgano Jurisdiccional; la razón es el fundamento, la aseveración de lo pretendido que deriva de hechos coincidentes con la hipótesis fáctica de la regla de derecho cuya aplicación se solicita para la obtención del efecto jurídico que se busca.
Tercero: La pretensión representa una manifestación de voluntad del demandante encaminada al logro de un efecto jurídico que le beneficie, sin que implique la sujeción del demandado puesto que ello se desprenderá de la resolución emitida al final del proceso. El objeto de la pretensión es lo que se exige en la demanda, y no es la cosa sobre la que recae sino el derecho sustantivo al que se aspira y que alcanza distintos matices en relación a una misma cosa. La pretensión integra el objeto litigioso y comprende la causa jurídica sustentatoria de la demanda, de lo expuesto se aprecia que la pretensión no se equipara al derecho, siendo más bien una mera declaración de voluntad. 
CuartoLa demanda judicial es efectivamente la acción concretizada, la misma que debe ser solo comunicada o notificada a la otra parte en sus propios términos, como se establece en la españolísima expresión “trasladarse al demandado”, lo cual debe realizarse por intermedio del Juez. Tal como lo señala MONTELEONE “la demanda judicial es una manifestación de autonomía y libertad individual, que subordina a la discrecional valoración del titular de un derecho al ejercicio concreto de la jurisdicción. La consecuencia es que el destinatario directo e inmediato de la demanda es siempre y solamente el demandado, contra el cual ella es planteada.
Quinto: Que, para los efectos de que vuestra judicatura ampare el pedido de nulidad, es necesario realizar una diferenciación entre el PROCESO DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO Y EL PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS. En el proceso de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, en este tipo de prestaciones, ello se puede demandar mediante cualquier título ejecutivo, sea este judicial o extrajudicial, ya que pueden interponerse por ejemplo, anexando el título valor que acredita la deuda o a través de una sentencia judicial, es decir, el legislador ha resguardado mediante el proceso único de ejecución, la tutela de los derechos materiales que se discuten en este tipo de obligaciones. Cuando se interpongan demandas ejecutivas que versen sobre ejecuciones de obligación de dar suma de dinero, en este caso específico, todo el procedimiento se atenderá con las reglas establecidas para el proceso único de ejecución. Estas reglas que debemos identificar que su tratamiento debe regirse por lo que regula el artículo 690-A del Código Procesal Civil, lo mismo sucederá con la competencia a determinarse según el artículo 690-B del Código Adjetivo acotado y con respecto al mandato ejecutivo, el artículo 690-C del mismo ordenamiento legal, ello presenta una singularidad, que el mandato dispondrá LA ORDEN DE PAGO DE LO ADEUDADO, INCLUYENDO INTERESES Y GASTOS DEMANDADOS DE LO CONTRARIO SE INICIARA LA EJECUCION FORZADA.  En cambio, un proceso absolutamente disímil es el PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, ya que deriva de una garantía real, las que resultan de la afectación de uno o varios bienes concretos, para que ante el incumplimiento se proceda a su ejecución y pago de la obligación. El acreedor es titular de un derecho real y en virtud de dicha titularidad tiene las facultades de persecución y preferencia sobre los bienes afectados, pudiendo ejecutarlos, sin importar que hayan sido transferidos. Se debe tener en consideración que el proceso de ejecución de garantías tiene por principal característica el ser rápido y contundente, debido a la preexistencia de un documento o título ejecutivo que contiene una obligación garantizada, encontrándose declarado el derecho de la parte demandante. A diferencia de los procesos únicos de ejecución, en este caso el mandato de ejecución según lo estatuido en el artículo 721 del Código Procesal Civil, nos dice que si el Juez califica positivamente la demanda emite el denominado mandato de ejecución, que es una resolución que ordena al demandado el pago de una deuda reclamada dentro de un plazo de tres días de notificada la misma, bajo APERCIBIMIENTO DE PROCEDERSE AL REMATE DEL BIEN DADO EN GARANTIA. 
Sexto: En la resolución materia de nulidad, se puede advertir con meridiana claridad, que la misma contiene un vicio insubsanable, puesto que en ella se ha procedido a admitir la demanda como si se tratase de un PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, sin que ello haya sido invocado por el demandante, ya que al inquirir el petitorio del recurso postulatorio de la demanda, la misma versa sobre un demanda ejecutiva de OBLIGACION DE DAR SUMA DINERO, la misma que debe ser tramitada por los causes del PROCESO UNICO DE EJECUCION, tal es así, que al verificar sus recaudos, en ella no se ha aparejado los requisitos para la procedencia de un proceso de ejecución de garantías, como son el SALDO DEUDOR Y LA VALORACION ACTUALIZADA DEL BIEN, en tal sentido, no existe una correspondencia entre lo expresado en la demanda postulada y el auto admisorio, violentando con ello el derecho a la debida motivación de las resoluciones que obliga a los órganos Jurisdiccionales a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes de manera congruente, con los términos en que vengan planteadas sin cometer, por lo tanto, desviaciones modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), como ha ocurrido en el caso sub examen.
Séptimo: En este contexto, es necesario precisar que el proceso jurisdiccional no solo se justifica como producto o consecuencia de la división de poderes, sino como la herramienta universalmente aceptada por los pueblos modernos para la solución de los conflictos intersubjetivos de intereses, por esta razón es indispensable que esta finalidad sea atendida de una forma congruente, concreta y ágil para que no pierda eficacia. De ahí que el proceso jurisdiccional es el pilar fundamental del ejercicio del poder judicial y debido a esto debe ser fortalecido y protegido, proscribiendo todo intento de desestimar su uso mediante la creación de equivalentes jurisdiccionales. En este contexto, estando a que se ha incurrido en irregularidad funcional en el proceso, y estando que existen mecanismos internos dentro del proceso a fin de lograr la REGULARIDAD PROCESAL, es que su Judicatura a fin de garantizar la eficacia de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y asumiendo el reto que trae el Estado Social de Derecho, para definir que el instrumento adecuado para cumplir con el fin justicia, es el proceso jurisdiccional, y ante una invalidez insubsanable se debe proceder a declarar la nulidad del acto procesal cuestionado, ya que sobre ella no se puede edificar un proceso valido.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD: El vicio existente atenta contra la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, ya que trastoca normas de orden público como la contenida en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ello por cuanto en el acto procesal cuestionado su Judicatura ha considerado una pretensión no demandada que es el de PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS, lo que amerita se declare su invalidez, por contener un vicio insubsanable.
SEGUNDO OTROSI DIGOQue, delego las facultades de representación al letrado que autoriza el presente recurso, declarando estar instruido de la representación y sus alcances, precisando como mi domicilio real el señalado en el exordio, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil.
ANEXO:
1.A. Copia de mi D.N.I.
1.B- Tasa judicial por nulidad de acto procesal.
1.C- Cédulas de notificación judicial.
1.D- Boleta de habilitación del letrado.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito proveer conforme a ley.

Lima, 22 de Octubre del 2019.