jueves, 19 de diciembre de 2019

APELACIÓN DE AUTO Y NULIDAD DE ACTO PROCESAL; EN EL PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y MEJOR DERECHO DE POSESIÓN

APELACIÓN DE AUTO Y NULIDAD DE ACTO PROCESAL; EN EL PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y MEJOR DERECHO DE POSESIÓN

                                                        SECRETARIO          : xxxxxxxxxxxxx
                                                        EXPEDIENTE           : XXXXX.
                                                        CUADERNO           PRINCIPAL.
      ESCRITO                 CORRELATIVO.
   SUMILLA:           RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO-          NULIDAD   DE ACTO PROCESAL.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE XXXXXXXXXX:
XXXXXX, en los autos seguidos contra XXXXXXXXXXXX, sobre el proceso de mejor derecho de propiedad y mejor derecho de posesión, a Ud. Respetuosamente digo:
                                               Que, en tiempo y modo oportuno, cumplo con interponer EL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, que resuelve REQUERIR A LOS DEMANDADOS FRANCISCO SALVADOR TOLENTINO A FIN DE QUE DENTRO DEL TERMINO DE SEIS DIAS DE NOTIFICADO CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA SALA CIVIL, BAJO APERCIBIMIENTO DE EFECTUARSE EL LANZAMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, para que los de la materia se eleven por ante el Superior en Grado, y haciendo el reexamen de la impugnada procedan a DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2014, por cuanto la misma trastoca gravemente la garantía del debido proceso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION:
Primero.- Que, con la resolución impugnada, se trastoca el derecho fundamental de la garantía del debido proceso, de ahí que el Juez  A quo, no ha considerado que los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho. En la estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre. Así el derecho fundamental como el debido proceso, son la piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para que este se reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de las libertades por parte de todos[1]. Se entiende al debido proceso como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[2]. Es el derecho que tiene todo persona a que se ventile y se resuelva su causa con justicia respetando las necesarias garantías legales. Debido proceso adjetivo o formal alude entonces a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de un proceso determinado[3].
Segundo: Que, justamente estos lineamientos del debido proceso, no han sido trastocados en la resolución recurrida, pues estando que al interior de un proceso se deben respetar las garantías legales, ello no ha ocurrido en el caso sub examen, pues nuestra norma procesal en su artículo 122 inciso 3, señala que las resoluciones contienen: 3.- LA MENCION SUCESIVA DE LOS PUNTOS SOBRE LOS QUE VERSA LA RESOLUCION CON LAS CONSIDERACIONES, EN ORDEN NUMERICO CORRELATIVO, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN LA DECISION, Y LOS RESPECTIVOS DE DERECHO CON LA CITA DE LA NORMA O NORMAS APLICABLES EN CADA PUNTO, SEGÚN EL MERITO DE LO ACTUADO, ello contiene una exigencia importante que nos permite apreciar los fundamentos y los procedimientos que se utilizan en el ejercicio de la función jurisdiccional, legitimando así los jueces, su desempeño en un Estado Democrático, “La judicatura al centrar su tarea en aplicar el derecho al caso concreto, otorgando a cada uno lo suyo, y por tanto resguardando el debido respeto a los derechos fundamentales, está especialmente obligada a transparentar sus decisiones y modo de adoptarlas, de tal manera de obtener la debida y necesaria legitimidad de su actuar”. Sin embargo, al examinar los actuados vamos a poder determinar de manera clara que la decisión impugnada no se sujeta al mérito de lo actuado, ello principalmente por cuanto la demanda postulatoria no contiene una pretensión restitutoria del inmueble, sino tal como literalmente lo ha enunciado el emplazante contiene una pretensión de mejor derecho de posesión, y con relación a la restitución del inmueble señala puntualmente que existe una acción reivindicatoria que se encuentra en trámite por ante el Primer Juzgado Civil Exp. N° 486-2002, de ahí que la misma solo contiene una pretensión declarativa por el cual se declare que el demandante ostenta mejor derecho de posesión respecto del bien inmueble sub materia en relación demandado, y que los efectos restitutorios de la propiedad es materia de controversia en otro proceso civil, de ahí que durante la secuela del proceso, no se ha sido materia de controversia, la restitución de la posesión, y en concordancia con ello, en ninguna de las sentencias proladas en autos, se ha dispuesto la RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE SUB MATERIA, como lo señala la irrita resolución impugnada, de ahí que la misma viene desnaturalizando la ejecución de la sentencia prolada en autos, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso adjetivo, siendo ello inconstitucional, de ahí que debe decretarse la nulidad del acto impugnado, por carecer de validez jurídica.
Tercero: Que, la resolución impugnada contiene un vicio trascendental que lo priva de tener vida jurídica lo que amerita se declare su invalidez, corrigiéndose con ello la deficiencia que lleva consigo la afectación de los derechos fundamentales, dado que en la estructura se su motivación, por contener un pronunciamiento incongruente con lo decidido al interior del proceso, pues no existe una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: LA PRETENSIÓN Y LA DECISIÓN, pues si analizamos el caso en concreto, vamos a poder advertir que realizando una comparación entre la pretensión de la parte y la resolución del juzgador, las mismas guardan correspondencia, dado que se ha emitido una sentencia en el caso sub examen, dando respuesta a la demanda postulada y las cuestiones introducidas al debate por el demandado, y que una total disconformidad con lo planteado, discutido y resuelto al interior del proceso, el Juez A quo, dispone una situación ajena a la controversia planteada en autos, que viene a ser la restitución del bien inmueble, quebrantado con ello el principio normativa que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas tal como lo puntualiza Devis Echandía[4]lo que devela un actuar ex officio, procediendo a resolver extra petitum con lo cual se vulnera el derecho de defensa, a lo que suma, que la congruencia es una exigencia lógica presente en todo el proceso uniendo entre sí a las distintas etapas que lo componen. Así, tiene que existir concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia); entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados; entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma; y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución[5], situación ausente en la resolución impugnada, pues en ella se transite por un vicio que produce la incongruencia, de ahí la necesidad de revocar la resolución recurrida para impedir un exceso de poder por parte del juez.
Cuarto: Que, con la resolución cuestionada se violenta el derecho de defensa de la parte que represento en mi condición de curador procesal, dado a que la resolución impugnada contiene aspectos colaterales del proceso que determinan una variación en el objeto de la pretensión y la ejecución de fallo, pues en el presente proceso no se ha planteada una acción de restitución del bien inmueble, de ahí que no existe una contradicción al respecto, y en consonancia con ello no existe pronunciamiento judicial respecto de dicha pretensión, en tal sentido, al disponer la restitución del bien inmueble, la parte demandada no sea encontrado en la posibilidad tanto en el plano jurídico como en el fáctico de ser convocada para ser escuchadas, y colocarse frente al derecho de acción, proceder de manera formal a realizar la contradicción.
Quinto: Que, se atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual se encuentra contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada inexorablemente se cumpla, al respecto el Tribunal Constitucional en los fundamentos 2.3.5. de la STC N° 02181-2013-PA/TC, ha puntualizado que: “ En consecuencia, no cualquier ejecución, satisface el derecho que se viene analizando, pues la cosa juzgada de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad”, y ello es justamente lo que viene sucediendo con la resolución recurrida, pues el Juez A quo, viene modificando los alcances de la resolución con autoridad de inmutable, pues pese a no haberse dispuesto la restitución del bien inmueble sub judice, procede a disponerlo ello que resulta erróneo y por demás cuestionable, por lo que la resolución impugnada debe ser revocada y declarada su nulidad por el Superior en Grado, por los vicios trascendentales que conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales.
SEXTO: Que, resulta imprescindible que se conceda la apelación con efecto suspensivo, ello dado a la gravedad de la infracción de los derechos fundamentales, así como por la circunstancia de que el Juez A quo, de manera prematura ha dispuesto señalar la fecha para el lanzamiento para el día 09 de Marzo del 2014, ello a través de la resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015, de ahí la excepcionalidad para que vuestra Judicatura conceda la apelación con efecto suspensivo, para los efectos de que la resolución recurrida quede provisionalmente privada de sus efectos, ello hasta que sea resuelta por el Superior en Grado, y se determine si existe una desnaturalización en la etapa de ejecución de la sentencia, caso contrario, se tornaría en irreparable los derechos fundamentales como consecuencia de un actuar injusto en la tramitación del presente proceso.
FUNDAMENTO JURIDICO: En el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 355, 356, 368 y 371 del Código Procesal Civil.
NATURALEZA DEL AGRAVIO: Que, tal como se encuentra desarrollado en el medio impugnatorio, la decisión cuestionada a través del mecanismo de impugnación violenta derecho fundamentales, ello como consecuencia de distorsionar la ejecución de una sentencia con carácter de inmutable.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 171°, primer párrafo, 177°, Artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ocurro a la Judicatura con la finalidad de deducir LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL AFECTADO, contenido en la Resolución Nª 119 de fecha 14 de Enero del 2015, por el cual se SEÑALA fecha para la diligencia de lanzamiento para el día 09 de Marzo del año en curso, se AUTORIZA EL DESCERRAJE del inmueble de todos y cada uno de las viviendas y/o construcciones realizadas por dichos ocupantes en el inmueble materia de lanzamiento, OFICIESE al Jefe de la Región Policial de la Policía Nacional, NOTIFIQUESE a la parte demandada en su domicilio real, procesal y en el domicilio materia de lanzamiento; para que previos los trámites legales su  Judicatura se sirva DECLARAR FUNDADA el presente remedio procesal, y se reponga el estado del proceso a proveerse con arreglo a ley el escrito presentado por el abogado de los demandantes el apoderado EDUARDO ALBERTO FLORES DEL CASTILLO, SE DISPONGA QUE PREVIAMENTE TRANSCURRAN LOS 06 DIAS DESDE LA NOTIFICACION AL CURADOR PROCESAL DE DOÑA NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ CON EL CONTENIDO DE LA RESOLUCION N° 106 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2014, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
PRIMERO: Todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes, el Juzgador, como algunos terceros ajenos a la relación procesal, su finalidad es la posibilitar la emisión de una resolución al interior del proceso (sea de forma o de fondo), tal es así que el proceso, es una organización jurídica dinámica, al que el Tribunal ha reconocido la garantía del debido proceso, como parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en ese sentido, el proceso como sistema posee una función especial innata, por el cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad y correcto funcionamiento, y ello es justamente lo que se denomina la REGULARIDAD PROCESAL. Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano, es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un ambiente estable para el correcto funcionamiento  de sus componentes, de modo que se permita un resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura, a la sed frente a la deshidratación, la regularidad –o normalidad- procesal, le permite al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante su trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Entonces, de ello se puede desprender que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declarar la nulidad cuando corresponda, por lo que al respecto su Despacho deberá considera que la postura que la nulidad procesal es un sanción que priva a los actos procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de los presupuesto previos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición cuando dicen: “la nulidad procesal es un sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos requisitos de la ley prescribe para su validez”.
SEGUNDO: Es necesario puntualizar que la nulidad no solo es procedente cuando exista un texto expreso que le conmine, sino que puede operar ante la omisión de formalidades esenciales, aún cuando no estuviera expresamente señalada, ello se conoce como nulidades implícitas, lo cual está ligada con el principio de legalidad o especificidad, y admite nulidades implícitas, bajo la denominada “finalidad incumplida”, que consiste en declarar que la nulidad procesal cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que lo impida lograr la finalidad a que está destinado, verbigracia, como en el caso sub examen, pues existe una anomalía, al expedir la resolución cuestionada por la cual se señala fecha para el lanzamiento, pues previo a ello debió notificarse al suscrito con el contenido de la Resolución N° 106 de fecha 23 de Julio del 2013, como ha ocurrido con todos los sujetos procesales, existiendo un tratamiento diferencia respecto de la parte que represento doña NIDELFONSA SALVADOR RAMIREZ, pues como se desprende de los actuado, a esta parte recién se ha procedido a notificar con el contenido de la resolución de requerimiento con fecha 02 DE FEBRERO DEL 2015, y sin haber transcurrido los 06 días que establece la norma procesal como un requisito previo, su Judicatura de manera disfuncional ha procedido a expedir la Resolución N° 119 de fecha 14 de Enero del 2015, constituyendo ello un vicio insubsanable, ya que con ello se coloca en un estado de indefensión a esta parte, pues no ha permitido ejercitar de manera adecuada el derecho de oposición, el cual lo voy a formular dentro del plazo estipulado, sin embargo, ya su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, con el solo hecho de haber transcurrido los 06 días respecto de los otros emplazados, mas no así, se dé el mismo tratamiento a esta parte, ello en estricta observancia de la norma procesal.
TERCEROQue, las normas procesales son de carácter imperativo y por ende de orden público, entendiéndose por éste último aquella situación de normalidad en que mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos, así mismo, ello lo caracteriza el conjunto de normas o instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares, siendo en consecuencia las normas objetivas de estricto cumplimiento por los funcionarios jurisdiccionales y los justiciables, ello tal como se haya normado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CUARTO: Que, con la resolución cuestionada trastoca aviesamente lo estatuido en el artículo 592 del Código Procesal Civil, que dispone: El lanzamiento se ordenará, a petición de parte, luego de seis días de notificado, el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso. En tal sentido, estando a la interpretación teleológica de dicho norma imperativa previo al señalamiento de fecha de lanzamiento se debe proceder al REQUERIMIENTO a la parte accionada para proceder a entregar el bien sub judice en el plazo de 06 días, y que en el caso sub examen, sin haberse realizado el requerimiento formal a todos los sujetos procesales su Despacho ha dispuesto el lanzamiento, de ahí que el acto procesal afectado porta un vicio procesal que lo priva de lograr sus efectos normales y amerita se declare su nulidad.
INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD DE ACTO PROCESAL AFECTADOQue, el acto procesal viciado, afecta gravemente la garantía del debido proceso, por trastocarse normas de orden público que son de carácter imperativo y de orden público, de ahí que el acto procesal carece de los requisitos para su validez y amerita se declare su invalidez.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito diferir conforme a ley.
Lima, 06 de Febrero del 2016.




[1] Haberle Peter, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 1997, Pag 55-56.
[2] Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.
[3] Saenz Dávalos Luis R, La Tutela al Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista Peruana de Derecho Constitucional, Nº 1, Lima 1999, Pag 483.
[4] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 533.
[5] ZINNY, Jorge Horacio, “La congruencia procesal”, en “X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista” En http://egacal.e-ducativa.com/upload/Q2009ZinnyJorg.pdf

DEMANDA DE CUMPLIMIENTO

DEMANDA DE CUMPLIMIENTO

SECRETARIO  : 
EXPEDIENTE   :
CUADERNO   : Principal.
ESCRITO         : N° 01
Sumilla                  PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE AMBO:
XXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXX, señalando domicilio real y procesal en el Jr. 06 de Agosto Nª 215, a Ud. con respeto me presento y digo:
                                                    Que, ocurro por ante su Despacho con la finalidad de Interponer la garantía constitucional de PROCESO DE CUMPLIMIENTO, la misma que la dirijo contra EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO, quien deberá ser notificado en el local institucional de dicho comuna sito en el Jr. Constitución Nª 353-Ambo, para que previos los trámites legales se ordene al funcionario renuente el cumplimiento de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nª XXXX, de fecha 02 de Octubre del 2006, subsecuentemente se disponga LA REINCORPORACION del suscrito en el cargo que venía desempeñando al momento de la trasgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía a tiempo indeterminado, y  EL PAGO MIS HABERES POR PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, pretensión que la sustento en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, el suscrito he ingresado a laborar a la Municipalidad demandada con fecha 14 de Agosto del 2003, ello a mérito de un contrato de trabajo plasmado en la Resolución de Alcaldía Nª 516-2003-A-MPA, ocupando una plaza vacante para realizar funciones de naturaleza permanente, y que luego de haber transcurrido más de un de un año y nueve meses, fui producto de un despido injustificado, ello en mérito de la Carta Nº 017-2005-GM-MPA, de fecha 01 de Junio del 2005, por lo que frente a la vulneración de mi derecho al trabajo, procedí a interponer un proceso de amparo, ello contra el Alcalde y el Gerente de la Municipalidad Provincial de Ambo, ello por ante el Juzgado Mixto de Ambo, causa signada con el Nº 2005-0021, proceso que concluyo con fallo favorable al recurrente, pues en dicho proceso se ha emitido la Sentencia Nº 42-2005 contenido en la Resolución Nº 03 de fecha 17 de Agosto del 2005, por el cual se resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo, en consecuencia inaplicable para el suscrito la Carta Nº 017-2005-GM-MPA, y se ordena que los demandados procedan a reincorporarme, en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía, sentencia que fue materia de impugnación por lo que se emitió la sentencia de vista contenida en la Resolución Nª10 de fecha 18 de Octubre del 2005, por el cual se CONFIRMA la sentencia contenida en la Resolución Nª 03 de fecha 17 de agosto del 2005.
SEGUNDO: Es justamente en la etapa de ejecución, que esta parte al venir exigiendo el cumplimiento de dicho fallo judicial, es que la Municipalidad procede a emitir la Resolución Nª 729-2006-A-MPAde fecha 02 de Octubre del 2006, en el cual se resuelve LA REINCORPORACION del suscrito en el cargo que venía desempeñando al momento de la trasgresión de mis derechos constitucionales o en otro de igual o similar jerarquía a tiempo indeterminado, así como se dispone y  EL PAGO MIS HABERES POR PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, sin embargo, dicho acto hasta la fecha no se ha materializado su ejecución, pese a ser un acto administrativo firme, es frente a dicha actitud renuente de cumplir estrictamente lo dispuesto en la Resolución Administrativa, es que procedí formalmente a requerir mediante la Carta Notarial de fecha 03 de Julio del 2013, a fin de que el Alcalde en el plazo de 10 días útiles proceda a cumplimiento a dicho acto administrativo, pese a ello hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna por parte de dicha comuna, por lo que ejercitando mi derecho de acción es que procedo a promover el presente proceso constitucional.
TERCERO: Que, las acciones de garantía constitucionales tienen la coincidencia en que su objetivo es para hacer prevalecer los derechos reconocidos en la Constitución Política, las procesos de cumplimiento por su parte son procedentes en los casos que un mandato no es cumplido, la finalidad de esta acción de garantía es hacer que los mandatos jurídicos imperativos se cumplan, como señala el constitucionalista Enrique Bernales Ballesteros “Las garantías Constitucionales son, por tanto, aquellas acciones destinadas a exigir el cumplimiento de pretensiones de carácter constitucional. Ellas deben estar basadas en las normas o los principios que contiene la Constitución”.
CUARTO: Que, la acción de cumplimiento defiende el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico. Este derecho nunca va sólo, está acompañado por otro derecho que es el que busca hacer cumplir, el que se busca hacer efectivo. En realidad el proceso de cumplimiento defiende por conexión y tal como está planteada en el documento de 1993, todos los derechos, estén o no consignados en la Constitución del Estado; pueden ser incluso normas menores. Se ha dicho que lo que diferencia al proceso de cumplimiento de otras acciones, además por cierto de la naturaleza de los derechos que defiende y que ya ha sido analizada es la exigibilidad completa que un titular tiene para su inmediata vigencia. Que es el momento más que el derecho mismo lo que hay que tener en cuenta en el caso del proceso de cumplimiento. En realidad esto no marca ninguna diferencia, puesto que todos los derechos que se reclaman es porque son exigibles, deben ser cumplidos y obligan a alguien. En el buen lenguaje de la palabra, el proceso de cumplimiento constitucional tiene sentido cuando, pues lo que trata es de completar las obligaciones del Estado con respecto a los particulares para que la norma no quede como un enunciado puramente programático. Tiene sentido el proceso de cumplimiento cuando se busca obligar a los organismos o a los funcionarios del Estado a que se asumen a una tarea que la propia constitución les encargue como es el caso de la dación de una norma de desarrollo constitucional. Si el ente legislativo es renuente a asumir la función que tiene encomendada, el fallo judicial funciona como una de las formas concretas de control de poder.
QUINTO: Que, el proceso de cumplimiento es una garantía constitucional que de conformidad con el artículo 200 de la Constitución procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o UN ACTO ADMINISTRATIVO, siendo requisito que estas sean autoaplicativas o sea que no requieran de normatividad reglamentaria o acto complementario, situación que ocurre en el caso sub examen, pues la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nª 729-2006-A-MPA, de fecha 02 de Octubre del 2006,, contiene un mandato vigente, cierto y claro. De igual forma se encuentra revestida de las características establecidas por el máximo intérprete de la Constitución, siendo de obligatorio cumplimiento, es decir no está sometido a discrecionalidad alguna sobre su ejecución por parte del destinatario, solo se encuentra sujeta al mismo  acto administrativo, no está sujeto a modalidad alguna, condición, plazo o cargo, es un mandato cierto y exigible, es decir, existe certeza sobre el contenido del mandato el cual, a su vez es vigente.
SEXTO: Que, el recurrente cumpliendo con la formalidad requerida para instaurar la presente acción de garantía constitucional con fecha 03 de Julio del año en curso,  he remitido la Carta Notarial por el cual se requiere al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, para que de estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA, y proceda a mi REINCORPORACION ASI COMO SE ME INCLUYA EN PLANILLAS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2007, sin embargo, el Alcalde demandado se muestra renuente a REINCORPORARME a mi centro de trabajo, a pesar de reunir con todos los requisitos formales establecidos y exigidos en las disposiciones legales, por lo que frente a su renuencia de proceder a mi reincorporación es que me veo en la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso..
FUNDAMENTACION JURÍDICA:
Amparo mi presente acción de garantía Constitucional en el Art. 200 inciso 6 de la Constitución Política del Perú.
VIA PROCEDIMENTAL:
A la presente le corresponde la vía procedimental del Proceso Especial.
MEDIOS PROBATORIOS:
1.    El mérito de la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA de fecha 02 de Octubre del 2006.
2.    El mérito de la Carta Notarial de fecha 03 de Julio del 2013, por el cual se requiere al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, para que de estricto cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA,
3.    El mérito de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el proceso de amparo, promovido por el suscrito contra la Municipalidad Provincial de Ambo, causa signada con el Nª 21-2005, el cual gira por ante el Juzgado Mixto de Ambo.
4.    El mérito de todo lo actuado en el proceso de amparo, seguido por el suscribiente contra la Municipalidad Provincial de Ambo, Expediente Nº 21-2005, el cual gira por ante el Juzgado Mixto de Ambo, con dicho fin se servirá oficiar a fin de que remitan copias de dichos actuados.
ANEXOS:
1.A.-    Copia de mi DNI.
1.B.-    Copia legalizada de la Resolución de Alcaldía Nº 729-2006-A-MPA de fecha 02 de Octubre del 2006.
1.C.-   Original de la carta de fecha 03 de Julio del 2013.
1.D.-   Copia de las sentencias recaídas en el proceso de amparo.
1.E.-    Boleta de habilitación del letrado.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, no adjunto a la presente cédulas de notificación judicial ni tasa judicial por el principio procesal de gratuidad en la actuación del demandante, de conformidad con la previsión contenida en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
SEGUNDO OTROSI DIGOQue, estando a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, solicito que la presente demanda se NOTIFIQUE al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Ambo en su local institucional.
TERCER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades de representación al letrado que autoriza el presente recurso, declarando estar instruido de la representación y sus alcances, precisando como mi domicilio real el señalado en el exordio, ello estando a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examen. 
Por tanto:
Pido a usted señor Juez admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad se sirva declararla FUNDADA  en todos sus extremos con expresa condena de costos y costas.
Lima, 31 de Julio del 2013.
                                                       

SOLICITUD DE ROTACIÓN LABORAL POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR DIRECTO

SOLICITUD DE ROTACIÓN LABORAL POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR DIRECTO


SUMILLA: ROTACION LABORAL.
SEÑORA DIRECTORA DE LA OFICINA REGIONAL ORIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPE:
XXXXXXXXXXX, identificada con DNI N° XXXXXX, Servidora del Instituto Nacional Penitenciario, con domicilio real en XXXXXXXXXXXX de la ciudad de Lima; a usted respetuosamente digo:
                                                                       Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado,  en tiempo y modo oportuno ocurro a vuestra Jefatura para los efectos de SOLICITAR MI ROTACION LABORAL SIN OTORGAMIENTO DE VIATICOS, debiéndose disponer mi desplazamiento del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SANTA LUCÍA-CERRO DE PASCO al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO POTRACANCHA -HUÁNUCO, ello por encontrarse quebrantado el estado de salud de mi menor hija JXXXXXXXXXXX, quién se encuentra con diagnósticos: 1.- Alergitis – populas C/ eriterna en cara + Hidrosadenitis Supurativa, sustento mi pedido en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: 
FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYO LA SOLICITUD:
Primero: Que, el aspecto central que motiva a peticionar la ROTACION LABORAL, es por encontrarse quebrantado el estado de salud de mi menor hija XXXXXXXXX, por lo que la misma requiere de tratamiento especializado, de ahí la necesidad impostergable de radicar en la ciudad de Huánuco, para los efectos de cumplir con mi rol de madre y brindarle asistencia en forma personal, hasta que culmine su tratamiento médico, ya que el hecho de estar laborando en la ciudad de Pasco, pone en grave riesgo su integridad corporal, siendo por ende preponderante que su Jefatura a través de un acto administrativo disponga mi rotación, por razones de salud de un familiar directo, para coadyuvar a un mejor control y acceso al tratamiento especializado que viene recibiendo hasta la actualidad, como también teniendo como prisma la Norma Fundamental, ello con relación a la unidad familiar, ya que frente a este hecho inhóspito, la suscribiente en mi condición de madre debo velar por la salud integral de mi menor hija precitada, lo cual también es obligación del Estado de velar por la protección de la vida y la salud de las personas.
Segundo: Que, el fundamento central de mi petición de rotación estriba en que mi menor hija antes referida requiere de tratamiento especializado que viene recibiendo en la ciudad de Huánuco, lo cual  lo acredito con los medios que aporto a la presente solicitud, al respecto, la administración pública debe considerar que nuestra Norma Fundamental protege el derecho a la salud, tal como lo enuncia el su artículo 7º que dispone “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”, en  concordancia con el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño ([1]) que precisa “Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios  para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores  u otras personas responsables de él y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”, hecho que igualmente se encuentra amparada en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337, que establece “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”, y artículo 4 de la citada Ley que dispone “El niño y el adolescente tiene derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar...”.
Tercero: Que, el principio del Interés Superior del niño, la misma garantiza la satisfacción de los derechos del menor; y como stándar jurídico implica que dicho interés deberá estar presente en el primer lugar de toda decisión que afecta al niño o adolescente; lo que implica que dicha petición se efectúa para garantizar  el bienestar y la integridad física y de salud de mi hija, la misma que se pondría en riesgo si a la recurrente se le negara el pedido de rotación laboral, ya que es imprescindible y necesario que mi menor hija reciba su tratamiento especializado en la ciudad de Huánuco, ello debido al factor climático, y por ende es de suma necesidad que se permita la rotación a dicha ciudad, ya que se requiere necesariamente la permanencia diaria de mi menor hija y el de mi persona en la ciudad de Huánuco, ello al menos mientras se recupere su quebrantado estado de salud.
Cuarto: Que, los valores constitucionales que protegen y amparan la solicitud de rotación son los derechos fundamentales de la integridad física y la salud, la unidad familiar, debiendo partir del eje central de los derechos contenidos en el artículo 1 de la Constitución Política del Estado que establece: LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE SU DIGNIDAD SON EL FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO. Al respecto, la dignidad de la persona humana ha sido colocada como punto de partida, fundamento y horizonte de nuestro sistema jurídico, pues se considera que constituye a la vez un umbral mínimo sobre lo que debe contener un ordenamiento justo y que su realización es la aspiración máxima para los Estados constitucionales. En esta línea, su posición de piedra angular se ve reflejada de manera expresa en un sinnúmero de documentos y normas que sirven de fuente, es del caso mencionar, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aspectos que no han sido considerados para desestimar el pedido de destaque, con lo cual pone en riesgo la integridad física y la salud de mi primogénita, ello tiene que ver mucho con la reflexión realizada por Inmanuel Kant en su segunda formulación del imperativo categórico: “OBRA DE TAL MODO QUE USES A LA HUMANIDAD, TANTO EN TU PERSONA COMO EN LA PERSONA DE CUALQUIER OTRO, SIEMPRE COMO UN FIN AL MISMO TIEMPO Y NUNCA SOLO COMO UN MEDIO”[2]En este contexto, la administración pública debe ponderar los derechos humanos de la persona, el cual debe prevalecer sobre la ley, por ser un derecho natural que emerge en un estado neoconstitucionalista, de ahí para proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, que es el futuro de un país, la administración pública debe concederme el derecho a la rotación, para ello se debe considerar lo establecido en la Convención de Derechos del Niño, este tratado, adoptado y abierto a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, fue firmado por nuestro país el 26 de enero de 1990 y ratificado el 4 de setiembre de aquel año. Su Preámbulo hace alusión a la Carta de las Naciones Unidas, recordando que la humanidad ha depositado su compromiso en la defensa de los derechos fundamentales, como en la dignidad y el valor de la persona humana. Sin embargo, dicho ámbito de protección encontró uno singular cuando a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclamó que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. A partir de esta premisa, el Preámbulo destaca a la familia como grupo fundamental para el crecimiento y el bienestar de los niños, razón por la que debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir de manera integral sus responsabilidades dentro de la comunidad. El artículo 3 de la Convención no define el interés superior del niño. Tan solo su numeral 1 refiere que este deberá ser considerado en las medidas adoptadas sobre esta población por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. De igual manera lo aplica en los numerales 1 y 3 de su artículo 9 como parámetro a ser utilizado respecto a la permanencia del niño con sus padres o, cuando medie una decisión que ordene lo contrario, para permanecer en contacto con sus padres. Asimismo, utilizado en el numeral 1 del artículo 18 a referirse al principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. De igual manera es mencionado en el artículo 21 al abordar la adopción, en el literal c) del artículo 37 sobre el respeto de su dignidad y el reconocimiento de sus necesidades de acuerdo a su edad.
Quinto: Para concluir, toda persona tiene el derecho a tener una familia y a vivir con ella, a fin de satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, debido a que esta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños. En ese sentido, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia y una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella. El menoscabo de este derecho se encuentra consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe creer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”. En contrapartida a dicho reconocimiento implícito, tenemos que precisar que en nuestro ordenamiento jurídico este derecho se encuentra explícitamente reconocido en el artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes, al señalar que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”. Asimismo, a juicio de nuestro Tribunal Constitucional: “El derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella es un derecho fundamental implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1) de la Constitución”[3]
MEDIOS SUSTENTATORIOS:
Para cuyo efecto y en calidad de prueba  anexo los siguientes documentos:
1.- Informe Médico N° XXXXXXXXX, expedida por el Jefe de Servicio de Pediatría de la Red Asistencia EsSalud Lima,  el cual se acredita que mi menor hija viene siendo atendida en forma continua por procesos infeccionsos cervicofaciales e hidroadenitis supurativa axilares y que se recomienda evaluaciones permanentes.
2.- Detalles de referencia de fecha 02 de Abril del 2016.
3.- Cita de fecha 05 de abril del 2016.
4.- Cinco tomas fotográficas en el que aprecia la enfermedad crónica  que padece mi menor hija.
ANEXOS:
1.    Informe Médico N° XXXXXXXXXX de fecha 31 de Marzo de 2016.
2.    Copia de la referencia de fecha 02 de Abril del 2016.
3.    Copia de la Cita de fecha 05 de abril del 2016.
4.    Cinco tomas fotográficas.

                                                                       POR LO TANTO:
                                                                       Pido a usted Señor Director, proveer conforme lo solicitado, y oportunamente otorgar el destaque, por ser de ley.
                                                                                  Lima, 14 de Abril del 2019.

MODELO DE DENUNCIA PENAL DE ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

MODELO DE DENUNCIA PENAL DE ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS


Sumilla : DENUNCIA PENAL.
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LIMA:
XXXXXXXXXXXX, Identificado con Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXX, con domicilio real en el Jr........................, y para los efectos de la presente acción señalo domicilio procesal en el Jr. .......................; A Ud., con el debido respeto digo:
Que, de conformidad con lo previsto por el Artículo 159 de la Constitución Política del Estado, concordante con los Artículos 11, 12, 94 inciso 12) y 102) del Decreto Legislativo Nº 052, -Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Artículo 1 del Código Procesal Penal, ocurro a vuestro Despacho a fin de interponer DENUNCIA PENAL contra XXXXXXXXX, con domicilio en la XXXXXXXXXXXXXX, y CONTRA LOS DEMAS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la comisión del delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de ESTAFA, y por el delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, en agravio de XXXXXXXXXXXXX, ilícitos penales previstos y sancionados en los Artículos 196 y 427 respectivamente del Código Penal vigente; en atención a las siguientes consideraciones facticas y jurídicas:
FUNDAMENTOS HECHOS DE LA DENUNCIA:
PRIMERO: En primer término, es necesario puntualizar que ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................
SEGUNDOPor su parte el suscribiente es ....................................................................................................................................................................................................................................................................................................
TERCERO: Atendiendo a la confianza depositada en la persona del denunciado, en el mes de mayo del año en curso, ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................
CUARTO: Atendiendo a su buena reputación y confiabilidad en los negocios jurídicos que él me manifestaba, dicho denunciado con fecha ......................................................................................................................................................................................................................................................................................................
QUINTO: Posteriormente el denunciado me solicito que le proporcione la suma de S/. 30,000 nuevos soles, a lo cual accedí sin cuestionamiento alguno, dinero que le entregue en forma directa sin dejar constancia de ello en ningún documento ello en la ciudad de Lima, por lo cual dicho denunciado procede a entregarme la carta fianza de adelanto directo por el monto de S/. 300,000.00 también en la ciudad de Lima, procediendo a presentarlo por ante la entidad correspondiente, de ahí que la materialidad del delito se ha perpetrado en la ciudad de Lima. Es luego de ello que empiezan los problemas con el denunciado quien de manera desesperada me buscaba para cancelarle el importe pactado, su impaciencia para cobrar era a todas luces inapropiada a la conducta que siempre habría mostrado. ................................................................................................................................................................................................................................................................................................
SEXTO: Que, de lo puntualmente descrito en los considerandos precedentes, se advierte con mediana claridad que el denunciado ha incurrido en el DELITO DE ESTAFA, que tal como está contemplado en el Artículo 196 del Código Penal, se configura cuando el AGENTE procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, pues en el presente caso al margen del engaño del que fuimos víctimas, existe un perjuicio económico para con mi representada por el monto que se le entrego al denunciado para un fin especifico, asimismo también se viene causando otro grave perjuicio económico a razón de mantener un contrato para ejecución de una obra pública, que precisamente se ve alterado por la actuación del denunciado. Del mismo modo, con los hechos descritos, el denunciado también ha incurrido en la conducta antijurídica del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado por el Artículo 427 del Código Penal, pues el denunciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX es el responsable de la falsificación de ambos documentos.
SEPTIMO: Que, estando a que los delitos denunciados se encuentran tipificados como tal en el Código Penal, habiéndose individualizado a su autor y que la acción penal no se encuentra prescrito, solicito a vuestro Despacho se sirva Disponer pronta investigación preliminar, en cuya etapa deberá realizarse todas la diligencias necesarias e insoslayables con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados. Para ello es necesario puntualizar que el delito contra el patrimonio en su modalidad de ESTAFA, este hecho punible cuya consumación en el aspecto objetivo requiere que el agente procure un provecho económico indebido, induciendo o manteniendo en error al sujeto pasivo, como mecanismo para que este realice el otorgamiento de este beneficio económico indebido. No obstante, el propio tipo penal establece de modo específico, que la generación o la manutención del sujeto pasivo en error, debe realizarse por mecanismos precalificados, los cuales consistente en el engaño, la astucia, el ardid u otra forma fraudulenta; y contra la Fe Pública en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, es un delito de mera actividad, es decir, no requiere que exista un resultado lesivo a efectos de que el delito sea consumado, sino que el agente perfecciona la comisión del delito con solo incurrir en la conducta que la norma prohíbe. Sin embargo, es necesario precisar que la propia norma ha establecido determinadas condiciones objetivas de punibilidad para esta conducta, todas ellas vinculadas a la naturaleza del documento, en el caso sub examen, la modalidad que se presenta es que la carta fianza sirve para garantizar y afianzar a mi representado frente al Estado ello por la celebración de un contrato de ejecución de una obra, sirviendo para probar una obligación, y evidentemente el uso de dicho documento causa un perjuicio al Estado, por lo que en los hechos denunciados se presentan los presupuestos de la materialidad de los eventos criminosos, lo que amerita se inicie las investigaciones para determinar a los responsables de la comisión de dichos ilícitos penales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que, sustento la presente denuncia en los previsto el Artículo 159 de la Constitución Política del Estado, concordante con los Artículos 11, 12, 94 inciso 12 y 102 del Decreto Legislativo Nº 052, -Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Art. 1 del Código Procesal Penal, y en los Artículos 196 y 427 respectivamente del Código Penal vigente.
MEDIOS PROBATORIOS:
Como medios de prueba que sustentan la presente denuncia adjunto los siguientes documentos:
1.    ........................................
2.........................
ANEXO:
1.A.- Copia de mi DNI.
1.B.- Todos los documentos ofrecidos como medios de prueba.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, para los efectos del artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombro como mi abogado defensor al letrado que autorizan el presente recurso.
Por tanto:
A Ud., Señor Fiscal Provincial, solicito acceder a la presente, disponiendo la apertura de las diligencias preliminares, ordenando las medidas urgentes y necesarias.
Lima, 24 de Febrero del 2019.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON CLAUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON CLAUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO






CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO

Conste por el presente documento privado, el Contrato de Arrendamiento que celebran, de una parte, EL ARRENDADOR- PROPIETARIO: Don…………………………………………………………...…………… con DNI N°…….…………… domiciliado en……………………………………………..………….. y de la otra parte EL ARRENDATARIO- INQUILINO: Don (ña)………………………………………………………….……………. con DNI N°………………….. domiciliado (A) en………………………………………………….…  en los términos y condiciones señaladas en las siguientes cláusulas:
OBJETO DEL CONTRATO:
Clausula Primera: EL ARRENDADOR da en alquiler a EL ARRENDATARIO (a) el inmueble de su propiedad, sito en…………………………………………………………………………….....…………………….
DURACIÓN DEL CONTRATO:
Clausula Segunda: El plazo de duración del arrendamiento será por  un año forzoso, y  comenzará a partir del…………….………….. y terminará el…………………. sin necesidad de aviso previo.
El Contrato podrá renovarse a su vencimiento, si ambas partes están de acuerdo, para lo cual EL ARRENDATARIO (A) deberá informar a EL ARRENDADOR de su deseo de renovar el contrato, por escrito con una anticipación no menor de treinta (30) días calendarios a la fecha prevista para la renovación, debiendo constar ésta por documento escrito.
Queda prohibido el subarrendamiento, cesión o traspaso del inmueble.
LA RENTA MENSUAL:
Clausula Tercera: La renta mensual se fija en la suma de………………………………………………….……….. que será pagada por EL ARRENDATARIO (A) en forma adelantada, sin necesidad de requerimiento ni cobranza previa.
DEL USO DEL INMUEBLE:
Clausula Cuarta: EL ARRENDATARIO (A) se obliga a destinar el inmueble bajo este contrato exclusivamente a casa – habitación.
DEL PAGO DE IMPUESTOS Y SERVICIOS:
Clausula Quinta: Será de cuenta obligatoria de EL ARRENDATARIO (A) pagar puntualmente los recibos y gastos que se generen a partir de la fecha del inicio del arrendamiento del inmueble materia del presente contrato, comprometiéndose al pago de los Arbitrios Municipales , así como al consumo de energía eléctrica, agua, desagüe, teléfono, gas, televisión por cable, Internet.
Será de cuenta de EL ARRENDADOR el pago del Impuesto Predial, y cualquier otro impuesto, tributo creado o por crearse, que graven directamente la propiedad inmueble.
DE LAS MODIFICACIONES AL INMUEBLE:
Clausula Sexta: EL  ARRENDATARIO (A) no podrá modificar o alterar los bienes arrendados, ni afectar la estructura o los acabados. Cualquier mejora o cambio que desee realizar deberá tener la autorización escrita de EL ARRENDADOR, quedando, de ser realizada, como parte del bien, sin desembolso posterior de EL ARRENDADOR.
DEL PAGO DE LA GARANTÍA:
Clausula Séptima: En garantía del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones materia de este contrato, EL ARRENDATARIO (A) entrega a EL ARRENDADOR, a la firma del presente contrato, la suma  equivalente a una renta mensual por adelantado.
Dicha suma no podrá ser imputada al pago de la renta y/o penalidades, mientras EL ARRENDATARIO (A) se encuentre en uso del bien arrendado, y será devuelta sin intereses al vencimiento del plazo del contrato, una vez que EL ARRENDATARIO (A) haya acreditado el pago de todas sus obligaciones y dejado el inmueble arrendado, y EL ARRENDADOR haya comprobado el estado de éstos, los cuales deberán encontrarse en las mismas condiciones en las que les fueron  entregados, salvo el deterioro del uso normal y cuidadoso. La garantía servirá para cubrir total o parcialmente el pago de las obligaciones incumplidas por EL ARRENDATARIO.
DE LA CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO
Clausula Octava: De conformidad al art. 5º de la Ley Nº 30201 que modifica el art. 594º del Código Procesal Civil, EL ARRENDATARIO (A) se  allana desde ya a la demanda judicial para desocupar el inmueble por las causales de vencimiento de contrato de arrendamiento o por incumplimiento del pago de la renta de 2 meses y quince días. De acuerdo a lo establecido en el art. 330º y siguientes del Código Procesal Civil.
DE LAS DIVERGENCIAS Y CONTROVERSIAS:
Clausula Novena: Ambas partes conviene que cualquier aspecto controvertido o divergente será de competencia de los Jueces y Tribunales de la ciudad de Lima.
En señal de conformidad con la totalidad de las cláusulas del presente contrato, ambas partes suscriben este documento por duplicado, cada uno de los cuales se considera como original, en la ciudad de  Lima, a los……… días del mes de…………….. del 20…..



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EL ARRENDADOR                                                             EL  ARRENDATARIO
DNI N°…………………..                                                                      DNI N°…………………..