jueves, 19 de diciembre de 2019

RECURSO DE QUEJA DE DERECHO - FISCALÍA

QUEJA DE DERECHO - FISCALÍA


FISCAL A CARGO: 
CARPETA FISCAL: XXXXXX.
SUMILLA: RECURSO DE QUEJA DE DERECHO.
SEÑOR FISCAL DE LA SEXTA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LIMA:
XXXXXXXXXXXXXXXX, en la denuncia penal formulada contra XXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de XXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo establecido en el artículo 334 inciso 5 del Código Procesal Penal, y al no encontrarla arreglada a derecho LA DISPOSICIÓN N° 03 DE FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, que DECLARA NO HABER MÉRITO para formalizar y continuar la investigación preparatoria contra XXXXXXXXXXXXXXXXX en agravio de XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los XXXXXXX en la modalidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por lo que dentro del término legal interpongo el RECURSO DE QUEJA DE DERECHO CONTRA LA DISPOSICIÓN N° 03, para que los de la materia se eleven por ante el Superior en Grado, donde con mejor criterio técnico jurídico espero alcanzar su REVOCATORIA Y REFORMANDOLA ORDENE AL FISCAL PROVINCIAL FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIAsustento mi pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
ERROR INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA:
Primero.- Que, el representante del Ministerio Público, al emitir la Disposición Nº 03 de fecha 06 de Junio del 2016, no ha tenido en cuenta en principio que cuando el Ministerio Público toma conocimiento de la presunta comisión de un delito - donde el ejercicio de la acción es de carácter público – tiene que reunir los elementos básicos para formarse convicción de que esta ante un caso probable (es decir, ante un caso donde probablemente concurran los elementos que configuran un ilícito penal)[1]. Esto debe desarrollarse durante la etapa de la investigación preliminar, y según Salas Beteta, dichas diligencias tiene por finalidad realizar actos urgentes e inaplazables, asegurar los elementos materiales de la comisión del delito, INDIVIDUALIZAR A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y A LOS AGRAVIADOS. Todo ello en aras de determinar si el Fiscal formalizara o no investigación preparatoria. [2] En este orden de ideas, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la casación N° 14-2010-La Libertad, ha establecido con criterio jurisprudencial con relación a las tantas veces referida diligencias preliminares señalando que las mismas son importantes en tanto ASEGURAN EL CUERPO DEL DELITO, ESTO ES LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE POR SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS SON CONSIDERANDOS ACTOS URGENTES E IRREPRODUCIBLES, de ahí que estas diligencias se constituyan luego en prueba preconstituida que entrará al proceso para ser valorada por el Tribunal”
Segundo: En consonancia con lo vertido en el considerando antecedente se tiene que las diligencias preliminares tiene dos finalidades: Finalidad mediata, determinar si el fiscal debe formalizar la investigación preparatoria y 2) Finalidad Inmediata, realizar actos urgentes o inaplazables, destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento, asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados. Ahora del detalle pormenorizado del desarrollo de la carpeta fiscal se va a poder apreciar de manera inconcusa que en el presente caso la finalidad inmediata ha sido incumplida, ello como consecuencia de que la Fiscal encargada de la investigación ha abdicado con su obligación de la carga de la prueba, de ahí que el Fiscal Superior, debe reexaminar dicha decisión aviesa.
ABDICACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA FISCAL RESPONSABLE DE LA CARPETA FISCAL DRA. CARLOTA MODESTA PAREDES BERAUN CON RELACIÓN AL ELEMENTO DE CONVICCIÓN DE LA FILMACIÓN DE LA DISCOTECA EL BOOM.
-       En el escrito que contiene la denuncia penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves, esta parte ha señalado como medio probatorio en el numeral 13, el mérito de la filmación que tiene en su poder el propietario del Bum, correspondiente entre el 31 de diciembre del 2013 y 01 de Enero del 2014, a tenor de la citada denuncia se emite la DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2014-MP-4TAFPPC-HCO Inicio de Diligencias Preliminares, su fecha 10 de febrero del 2014, en su punto tercero respecto a los actos de investigación se dispone en su numeral f) RECABESE los videos de vigilancia de la discoteca el Boom, correspondientes a las fechas 31 de diciembre del 2013 al 01 de Enero del 2014, a fin de esclarecer los hechos que son materia de investigación.
-       La Fiscal responsable de la investigación la Dra. Carlota Modesta Paredes Beraún, emite la disposición N° 03 de fecha 11 de Marzo del 2014, por el cual se convalida las diligencias señaladas en la disposición N° 01-2014-MP-4TAFPPC-HCO, pese a ello no ha procurado asegurar los elementos de convicción, ya que el video vigilancia era trascendental para el esclarecimiento, por el contrario, tal como se puede apreciar del Acta de Recepción de CD, de fecha 04 de abril del 2014, Obrante A Fojas 97 en ella se hace presente por ante la Quinta Fiscalía Provincial de Huánuco, la persona de YOLER ESPINOZA TUCTO, en su condición de administrador del Boom, y hace entrega de un DVD, lo cual dicha representante del Ministerio Público, lo recepciona introduce en un sobre manila de 26 x 19 cm aprox. de color amarillo, debidamente firmado por las partes intervinientes y su correspondiente lacrado, y con ello dispone la cadena de custodia, tal como se puede apreciar de la providencia Nª 07 de fecha 08 de abril del 2014, y esta parte obviamente ante una providencia que violenta el principio de legalidad, al estar frente a una investigación inerte a fin de descubrir la verdad material, deduce la nulidad de dicha providencia, ello atendiendo a que de manera festina se ha trastocado lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal y el Procedimiento de Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados aprobado por Resolución Nª 729-2006-MP-FN de fecha 15 de Junio del 2006, ya que como es dominio del Superior en Grado, la cadena de custodia tiene como propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales de prueba, documentos, muestras (orgánicos e inorgánicos), armas de fuego, etc, en el caso del DVD, como se podría haber logrado el objetivo si se trata de un DVD, proporcionado por el Administrador de la Discoteca el Boom, cuyo propietario es quien está siendo sometido a una investigación, como se garantiza la inalterabilidad de dicha filmación, y lejos de procurar la fiscal responsable con la finalidad inmediata de las diligencias preliminares de OBTENER DEL MASTER DEL VIDEO VIGILANCIA, ha optado por una actuar displicente, desviando con ello su función de descubrir la verdad material, permitiendo con ello LA IMPUNIDAD, lo cual obviamente afecta la imagen institucional del Ministerio Público, frente a un ciudadano al verse desprotegido frente a un evento criminoso,  la desconfianza de recurrir a someterse a una investigación por actuar nefasto como lo desarrollado en la presente carpeta fiscal.
-       Como consecuencia de la nulidad peticionada por esta parte, la Fiscal responsable emite la disposición Nª 09 de fecha 16 de abril del 2014, en el cual se señala fecha para la realización de la visualización y  transcripción para el día miércoles 23 de abril del 2014, y declara improcedente la nulidad deducida por esta parte, así mismo, se puede advertir la inercia de procurar obtener la fuente misma de donde ha sido obtenido el DVD, que es el video vigilancia que tiene la discoteca el Boom, como se podrá advertir de la constancia de concurrencia de fecha 23 de abril del 2014, el suscrito conjuntamente con mi abogado hemos estado presentado para la fecha y hora programada, sin embargo, la misma no se ha llevado a cabo, ello por inconcurrencia del investigado.
-       Esta parte mediante mi escrito cuya sumilla: ofrezco medios de prueba, su fecha 02 de Mayo del 2014, en la cual solicito se realice la incautación del video vigilancia, lo cual debería haber sido sometido a cadena de custodia, para que garantizar la inalterabilidad de la prueba, es que la responsable emite la Disposición Nª 04 de fecha 06 de Mayo del 2014, en el cual dispone una inspección fiscal para recabar los videos vigilancia de la discoteca de la discoteca El Boom, y en ella misma dispone se reprograme la diligencia de Visualización y Transcripción para el día 13 de Mayo del 2014.
-       Del desarrollo de la Inspección fiscal, se advierte una marcada parcialización de la Fiscal Responsable, pues los representantes de la Discoteca el Boom manifestaron que el video vigilancia tiene una duración de 30 días, y con lo cual ya no existe master y no existe razón de investigar, atendiendo al DVD, que habría puesto a disposición del Ministerio Público, pese a que dicha aseveración era absolutamente falaz, pues tal como se ha dejado constancia por parte de mi abogado en dicha acta, la disposición fiscal de apertura tiene FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2014, es decir, con posterioridad a los 30 DÍAS ALEGADOS POR DICHOS REPRESENTANTES, como es posible que ellos tenga el video vigilancia del 01 de Enero, si se supone que el mismo se habría borrado automáticamente el día 30 de enero del 2014, situación que no ha sido analizado ni materia de averiguación por parte de la representante del Ministerio Público. Tampoco se ha procedido a VERIFICAR A TRAVES DE PRUEBAS PERICIALES O CIENTIFICAS la verdad de lo manifestado por dichos representantes de la Discoteca el Boom, y/o a través de ellas poder obtener el ORIGINAL DEL VIDEO VIGILANCIA del día de los hechos, estos actos de investigación han sido dimitidos, para garantizar justamente la impunidad del delito perpetrado en mi contra, siendo necesario resaltar, que el letrado que me patrocina ha tenido que reclamar con voz enérgica, pues no se le permitía dejar esta constancia, manifestando la irregularidad de la investigación y estos hechos obviamente constituyen una conducta disfuncional que amerita una queja, del cual me reservo el derecho de promoverla.  
-       Con relación a este DVD, se ha violentado el derecho de igualdad en su vertiente de la aplicación de la ley, pues una vez reprogramada la fecha para la visualización del Video, para el día 13 de Mayo del 2014, esta parte no ha podido concurrir a dicha diligencia, tal como se verifica de la constancia de inconcurrencia de fojas 154, sin embargo, lejos de no llevarse a cabo por ello, como ha ocurrido cuando el investigado no ha concurrido, la representante del Ministerio Público procede a llevar a cabo dicha visualización y transcripción, ello es un acto indiciario de parcialidad, quedando claro que el actuar de la representante del Ministerio Público, no ha existido una fuerte dosis de imparcialidad y objetividad.
-       Además, otro hecho que nos devela un actuar imparcial, es que mediante Carta Nª 03-2013-AL-COMPLEJO TURISTICO EL BOOM E.I.R.L. el Gerente del Boom, procede a anexar un contrato prestación de servicios con la empresa Multiservicios KJ E.I.R.L. sin de que la misma se puede advertir la fecha de legalización para los efectos de determinar la fecha cierta, de igual forma, se adjunta el Control de Asistencia de Personal de Seguridad, donde se detalla el nombre de los que habría laborado entre el día 31 de diciembre del 2013 y el 01 de Enero del 2014, documentos corrientes a fojas 100 a fojas 105, sin embargo, pese a tener esta información, la Fiscal Responsable no ha procedido a procurar a través del DVD proporcionado por la Discoteca el Boom, si efectivamente las personas descritas en la asistencia de personal son los mismos que se visualizan en el video, a través de una recopilación de su inscripción de ficha RENIEC, e identificar si otras personas también laboraron ese día, para los efectos de poder obtener indicios razonables para descubrir la verdad material, investigación que no se ha producido.
-        De igual forma, en el acta de visualización y transcripción de CDs, de fecha 13 de Mayo del 2014, con respecto al DVD, se dice lo siguiente: “EN LA MISMA SE APRECIA IMÁGENES DE CUATRO CAMARAS INSTALADAS EN DIFERENTES AMBIENTES, NO EXISTIENDO IMÁGENES DE RELEVANCIA PARA LA PRESENTE INVESTIGACION”, eso es todo lo que se anota, del mismo no se puede apreciar un acto de averiguación para los efectos de procurar descubrir la verdad material, puses no se procede a verificar si dicho DVD es auténtico al master del video vigilancia, o si el mismo ha sido materia de manipulación o alteración, existiendo la aquiescencia de la representante del Ministerio Público respecto de la originalidad y autenticidad de dicho DVD por el solo hecho de haber provenido de la discoteca el Boom. Estos y otros indicios detallados anteriormente develan que los actos y declaraciones del representante de dicha centro de diversión constituyen la verdad absoluta, no existiendo cuestionamiento alguno a ello, ello se desprende de las actuaciones desplegadas por la Fiscal Responsable de la Carpeta Fiscal Dra. Carlota Modesta Paredes Beraún.
ABDICACION DE LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA FISCAL RESPONSABLE DE LA CARPETA FISCAL DRA. CARLOTA MODESTA PAREDES BERAUN CON RELACION AL ELEMENTO DE CONVICCION DE LA DECLARACION DEL INVESTIGADO ANTONINO ESPINOZA ROJAS.
-       Tal como se puede advertir de la carpeta fiscal el investigado ANTONINO ESPINOZA ROJAS, ha prestado su declaración con fecha 11 de Abril del 2014, de la misma se puede advertir una pasividad de la Fiscal responsable de la investigación para los efectos de poder realizar cuestionamientos relacionados estrechamente con los actos ocurridos y que son materia de investigación, podemos rescatar una sola pregunta referida a ello la contenida en la pregunta N° 02 que dice: ¿para que diga si tiene conocimiento de los hechos suscitados el día primero de enero del 2013, toda vez que Ud. es propietario de dicho local?, la respuesta fue la siguiente: DIJO QUE NO TUVO CONOCIMIENTO QUE DENTRO DEL LOCAL NO SE DIO NINGUN EVENTO DE PELEAS O MALTRATO A UNA PERSONA, como se puede advertir la pregunta es clara si tiene conocimiento de los hechos suscitados el día primero, empero, se obtiene una respuesta evasiva, que dentro de su local no ha existido pelea o maltrato alguno, no refiriéndose de manera alguna a los hechos que ocurrieron el día 31 de Enero del 2013 al 01 de Enero del 2014, y que esté relacionado con las lesiones infringidas a mi persona por personal de seguridad de su discoteca, sin embargo, sobre este hecho la responsable de la investigación, no procede a realizar un interrogatorio adecuado, desviando el tema de investigación, denotándose una pasividad al momento de interrogar ello para los efectos de facilitar arribar a una disposición de archivo, como la expedida en la carpeta fiscal y que materia de impugnación. Veamos las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal cuestionada por esta parte su actuar en la investigación: 1.- PARA QUE DIGA A QUE ACTIVIDAD SE DEDICA, 3.- PARA QUE DIGA COMO DUEÑO DEL LOCAL DEL BOOM, USTED DA LA AUTORIZACION A LOS SEÑORES DE SEGURIDAD A RETIRAR UTILIZANDO LA FUERZA FISICA (GOLPES), COMO MEDIDA DE RETIRAR DE LOS AMBIENTES DEL LOCAL QUE CONCURREN Y CONSUMEN BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LA MISMA; 4.- AL MOMENTO DE HACER EL CONTRATO CON LA SERVIS UD COMO DUEÑO DEL LOCAL EXIGE QUE EL PERSONAL ESTE DEBIDAMENTE CAPACITADO CON RESPECTO AL TRATO DE LAS PERSONAS TODA VEZ QUE SON CLIENTES DE LOCAL; 5.-COMO DUEÑO CUAL ES LA POLITICA DE TRABAJO QUE EXIGE CON RESPECTO AL PERSONAL DE SEGURIDAD; 6.- CUANDO EL PERSONAL DE SEGURIDAD TRATA MAL ES DECIR UTILIZA LA FUERZA (GOLPES) A CUALQUIER CLIENTE CUAL ES LA MEDIDA CORRECTIVA QUE SE TOMA EN LA MISMA, TODA VEZ QUE DICHOS EVENTOS SUCEDEN EN SU LOCAL LA CUAL UD ES PROPIETARIO, todos ellos nos develan que no ha existido la eficiencia de una correcta y proba investigación, sino una inercia para contribuir con la impunidad, ya que las preguntas no tienen relación con los hechos investigados, pues se advierte un hecho inusual, en dicho interrogotoria ello con relación a las preguntas 07 ¿Qué si es la primera vez que ocurre este tipo de hechos en su local?, y se tiene como respuesta la siguiente: QUE, ES LA PRIMERA VEZ ACLARANDO QUE DICHO EVENTO SE REALIZO FUERA DEL LOCAL EN LA CALLE, de esta pregunta se infiere que el investigado, si tiene absoluto dominio de la agresión sufrida por el infrascrito, pues detallada que los hechos ocurrieron en la calle, sin embargo, ello no ha sido materia de investigación a través de las preguntas adecuadas, de igual al realizar la 08 pregunta ¿tiene algo mas que agregar modificar o variar a su presente declaración?, respuesta anecdótica, que es la siguiente: Si tengo que agregar, sin reconocer el delito, solicito mediante su Despacho llegar a un acuerdo por voluntad propia, toda vez que las lesiones fueron ocasionadas por un tercero, de esta respuesta se denota que el denunciado tiene pleno dominio de las lesiones sufridas por esta parte y que incluso señala que han sido perpetradas por un tercero, y ello lo conlleva a pretender a llegar a un acuerdo por intermedio del representante del Ministerio Público.
-       La fiscal al examinar al denunciado ha procedido con una estrategia deficiente, existiendo una serie de vacíos en dicha declaración, pues la finalidad de las preguntas es procurar descubrir lo que realmente ha ocurrido en el pasado, debiendo a través de las preguntas establecer la coherencia del relato de los hechos investigados, y de mediar inconsistencias que las mismas sean clarificadas, así como las versiones consistentes debieron ser cuestionadas para establecer una averiguación que nos permita una certeza meridiana respecto del hecho investigado.
VULNERACION AL DERECHO AL DERECHO PROBAR EN LA PRESENTE INVESTIGACION PRELIMINAR.
En el proceso, sea penal, civil u otro, una de las instituciones más importantes es la de la prueba, pues solo a partir de ella  se logra llegar a un resultado final que determinara quien tiene razón: si el demandante, el  demandado, el acusador o la defensa. La prueba es el medio por el cual acreditamos las afirmaciones que realizamos dentro del proceso, de ahí su importancia capital. En este contexto la prueba adquiere la relevancia de un derecho fundamental procesal, en tanto posibilita dentro del proceso liberarnos de su carga y lograr nuestras pretensiones. Para ello se requiere que su adquisición, admisión al proceso y práctica se garantice efectivamente. A pesar de su importancia, la Constitución de 1993 no la recogió de forma taxativa, pero si diversos instrumentos internacionales que forman parte de nuestro Derecho interno; de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que estamos ante un derecho parte del debido proceso.
El ofrecimiento de testigos es una manifestación del derecho a la prueba que asiste a todas y cada una de las partes (que participan) en el proceso, en el entendido de que este derecho atañe a todo tipo de procesos, con independencia del orden jurisdiccional en el que se ejerza. Sobre la base de esta premisa, es válido sostener (como lo hace la doctrina en forma pacífica y lo señala también reiterada jurisprudencia) que el derecho a probar o a la prueba es un derecho de carácter procesal que integra el derecho de carácter procesal que integra el derecho fundamental a un proceso justo o debido proceso. Pues este es un derecho complejo que está compuesto por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión  de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ello se emitan, sean objetivas y materialmente justas. En tal sentido, dado que el derecho a la prueba que garantiza que los medios probatorios ofrecidos serán admitidos, practicados y valorados adecuadamente se presenta como uno de los elementos esenciales que configuran un proceso justo, se puede afirmar que no existe este cuando aquel no tenga una vigencia real y efectiva.
            Dado a la inercia de la averiguación del evento criminoso por parte de la Fiscal Responsable esta parte mediante mi recurso presentado con fecha 27 de Mayo del 2014, la misma que fue presentada a horas 9.50 minutos de la mañana, he procedido a solicitar la declaración testimonial de KIMBERLY MONTENISOS JARA, siendo ella testigo presencial de la agresión sufrida por el suscrita, de igual forma he peticionado que se realice una pericia del CD ofrecida por la discoteca del Boom, eso mismo día en la tarde conjuntamente con mi abogado defensor hemos solicitado lectura de la carpeta fiscal no existiendo la disposición de archivo, pese a este escrito de una manera contrario a mi derecho fundamental el Fiscal procede a disponer la no formalización, con esta actitud se me coloca en un completo estado de indefensión, ya que la petición de la actuación de dichos medios probatorios se ha realizado dentro del plazo de ampliación dispuesto por la propia Fiscalía mediante Disposición N° 05 de fecha 14 de Mayo del 2014, en la cual se habría dispuesto la AMPLIACION EN SEDE FISCAL POR EL PLAZO DE TREINTA DIAS, es decir, con lo cual la investigación preliminar debería concluir el 14 de Junio del 2014, sin embargo pese haber expresado esta parte que he encontrado una testigo presencial de los hechos, la Fiscalía la resta importancia al elemento de convicción ofrecido por esta parte, como también deja de realizar la recopilación de los elementos indiciarios que puedan ser utilizado en el juicio, ello evidentemente a fin de garantizar la IMPUNIDAD de un hecho criminoso.
De igual forma, no se ha procedido a realizar las diligencias pertinentes para la actuación de las pruebas solicitadas por esta parte, como son las consignadas en el numeral 11 y 12 de mi escrito que contiene la denuncia penal, consistente en el informe que deberán realizar las diversas fiscalías penales respecto de los eventos criminosos realizados por el Personal de la Seguridad del Boom, como el mérito de la filmación que tiene en su poder el propietario del Boom, pues la que obra en la carpeta fiscal, no se evidencia la originalidad de la misma, siendo ello necesario para los efectos de procurar individualizar al autor o autores del delito materia de investigación, denotándose de manera inconcusa la vulneración del derecho a probar, de ahí que el Fiscal Superior al reexaminar la irrita disposición cuestionada debe restituir en sede fiscal dicho derecho violentado, siendo innecesario recurrir a la justicia constitucional, disponiendo la ampliación de la investigación, y con ello la realización de las diligencias necesarias para lograr la individualización del autor o autores del hecho criminal investigado, tal como lo sostiene la doctrina constitucional.[3] 
Para ello el Fiscal Superior deberá tener en consideración que que el derecho a probar es aquel derecho subjetivo perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, el cual tiene por objeto que se admiten, actúen y valoren debidamente. Los derechos fundamentales no solo son la expresión más inmediata de la dignidad humana sino que constituyen la condición esencial para la existencia de un Estado Constitucional democrático, en la medida que se erigen como componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico con fuerza normativa. En el caso sub examen, existe una relación lógico jurídica con los hechos para que medie una ampliación de la investigación y se realicen estas diligencias para lograr la individualización de la persona o personas involucradas en la perpetración del hecho punible. Siendo los mismos elementos de convicción conducente para los efectos de lograr reconstruir el hecho pasado, siendo elemento permitido por la ley para acreditar un hecho, también resulta ser un medio útil, pues presta un servicio en la investigación, ello respecto de procurar llegar a la verdad material en torno al hecho investigado. Se debe considerar que la prueba es libertad y que sin libertad no hay prueba. En ese sentido, el clásico Nobili registraba con total acierto, que “la justicia no tiene otro instrumento ni otro órgano sino el mismo hombre, por tanto, es necesario investigar la verdad, más en el convencimiento de su espíritu que en deducciones extraídas de reglas definidas en la ley. De esta manera, alguna eventual prohibición, limitación o restricción excesiva en cuanto a las fuentes y medios de prueba permitido a los litigantes puede caracterizarse como una aplicación inconstitucional de normas procesales penales, por redundar en la llamada inutilidad de la acción fiscal. 


AFECTACION AL DERECHO DE MOTIVACION EN LA DISPOSICION IMPUGNADA.
Que, el razonamiento del Fiscal debe tener una perspectiva al caso imparcial para intentar fijar los problemas jurídicamente relevantes al caso para analizarlos desapasionadamente y desinteresadamente por lo que su razonamiento requiere de la más fuerte dosis de imparcialidad, objetividad y discreción, aplicando a una necesidad ostensible de argumentación o motivación de las decisiones que se toma en el marco del proceso judicial. Se denota una deficiente motivación en la disposición fiscal recurrida, pues en ella en el punto 2.5 valoración de todo lo actuado, numeral K, inciso b, respeto de la verosimilitud, expresa una contradicción entre la denuncia y lo expresado en mi declaración, sin embargo, al analizar la misma no se evidencia contradicción alguna, pues existe una tesis persistente y uniforme de que los que me agredieron fueron personal de seguridad del Boom. Se denota una inconsistencia severa en su argumentación, en el mismo punto referido en el inciso CPERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION CON LAS MATIZACIONES QUE SE SEÑALAN EN EL LITERAL C DEL PARRAFO ANTERIOR, persistencia que tampoco se presenta en las imputaciones realizadas por el agraviado, YA QUE LO ÚNICO QUE CONSEGUIRÍA ES UN BENEFICIO POR PARTE DEL INVESTIGADO, POR SER ESTE EL DUEÑO DEL COMPLEJO TURÍSTICO DEL BOOM, obviamente este no puede formar parte de una argumentación jurídica, pues los operadores del derecho, desde nuestra formación académica, tenemos conocimiento que motivar un acto nos obliga en primer término a fijar los hechos de cuya consideración se parte, y a incluir tales hechos dentro de una norma jurídica, y en segundo a lugar a razonar como la norma jurídica impone, todo ello atendiendo a la actividad probatoria desplegada, en el caso sub examen, de la línea argumentativa expresada por la representante del Ministerio Público, no se evidencia cuáles son los hechos que conlleven a expresar que el suscrito a través de la denuncia procuro un provecho económico, y cuál es el acto de investigación para arribar a dicha conclusión, denotándose un razonamiento entimemático erróneo, que contraviene lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el el numeral 5 del artículo 122 del Código Procesal Penal, por el contrario, nos devela un actuar parcializado, para ello debo afirmar mi objetivo es que se castiguen a los responsables de tan horrendo evento criminoso perpetrado contra el primer derecho fundamental que es la vida, lo cual se encuentra debidamente protegido por nuestra Constitución, y no quede impune dicho evento criminoso.
            Pese a que el Fiscal Superior en la disposición N° 01 de fecha 06 de Enero del 2015, sea pronunciado respecto a la motivación de las decisiones fiscales, la misma no ha sido tenida en consideración por la Fiscal responsable de la emisión de la Disposición Fiscal, y por el contrario, se evidencia un actuar sumamente grave, ya que procede a invertir la carga de la prueba, ello cuando procede a realizar el análisis jurídico respecto de la situación jurídica de ANTONINO ESPINOZA ROJAS, procede en su parte in fine, a detallar: “ (…)DETERMINANDOSE QUE NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN QUE EL DENUNCIADO ANTONIO ESPINOZA ROJAS SE HAYA SERVIDO DE OTRA U OTRAS PERSONAS A EFECTOS DE REALIZAR EL SUPUESTO DELITO DE LESIONES GRAVES EN AGRAVIO DE JUAN BALDEON ESTEBAN, ASI MISMO EL AGRAVIADO NO PUDO RECONOCER A LA PERSONA QUE LO LESIONO, AUNADO A ELLO QUE EL AGRAVIADO NO HA OFRECIDO NINGÚN MEDIO PROBATORIO CONDUCENTE, PERTINENTE Y ÚTIL QUE PERMITA IDENTIFICAR, INDIVIDUALIZAR A LOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS MATERIA DE ESTA INVESTIGACIÓN (…)”, ello en clara contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que dispone: EL MINISTERIO PUBLICO ES TITULAR DEL EJERCICIO PUBLICO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS Y TIENE EL DEBER DE LA CARGA DE LA PRUEBA. ASUME LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DESDE SU INICIO. Sobre este normatividad, se tiene que el Ministerio Público surge como un instrumento para la persecución del delito ante el órgano jurisdiccional, en calidad de agente del interés social. De ahí que se le denomine  “representante de la sociedad”. Las sociedades anhelan una adecuación impartición de justicia a través de instituciones especiales dedicadas a la solución de conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la persecución del responsable este a cargo de personas ajenas a la infracción, es decir, de especialistas que actúen en representación de todos aquellos que en forma directa o indirecta han resultado lesionados. Para tal efecto se constituye el Ministerio Público, conquista del derecho moderno.[4]. Estando a lo normado en el artículo precitado, se tiene que es una función básica del Ministerio Público la carga de la prueba. Sobre ello es importante la cita de J. María Elena Guerra Cerrón, que la base del cuestionamiento de la oficialidad de la titularidad de la acción penal reside en que hay una suerte de exclusión de la participación activa en el proceso de la víctima o la parte agraviada o perjudicada con el delito, quien es precisamente la que ha sufrido la lesión al bien jurídico protegido.[5]  En este orden de ideas, en la disposición fiscal impugnada, no se ha considerado que el Ministerio Público es una institución autónoma, de gran importancia en toda sociedad democrática, y que juega un papel preponderante en la defensa de la legalidad. Muchos juristas reflexionan sobre los alcances del protagonismo del Ministerio Público en nuestra sociedad, coincidiendo en señalar que como órgano autónomo de derecho constitucional, tiene como misión la justicia en defensa del interés social. De otro lado, institucionalmente, como sostiene Roxin, es una autoridad de la justicia jerárquicamente estructurada, un actor encargado de exigir al Juez la aplicación de la Ley y que participa en el proceso de aplicación de normas jurídicas y en la función política del Estado, que es la pretensión de ejercer sobre un determinado territorio el monopolio de la violencia legítima. Lo que permite concluir, que queda ratificada el rol activo del Ministerio Público en el proceso penal, encargada de sostener la pretensión punitiva y de aportar las pruebas, que en su caso, enerven la presunción de inocencia. De ahí que recibida la noticia criminis interpuesta por la víctima o cualquier persona al Fiscal le corresponderá dirigir la investigación del delito perseguible por ejercicio público de la acción penal, con la finalidad de lograr la prueba pertinente, así como identificar al autor o partícipe del delito, todo esto con el objetivo de alcanzar la verdad sobre el caso. Aspectos procesales que no han sido desarrollados en la disposición impugnada, que evidentemente contiene un paralogismo en su razonamiento, ya que carece de la premisa mayor para los efectos de establecer que la carga de probar corresponde a esta parte.
            Otro defecto advertido en dicho razonamiento, estriba en que pese a que la carga corresponde al titular de la acción penal, el suscrito he aportado elementos de convicción, sin embargo, por desidia, por un actuar injusto por parte del representante del Ministerio Público, no ha sido factible su actuación, impidiendo con ello la individualización de la persona o personas que perpetraron dicho hecho criminoso, de ahí que la disposición cuestionada contiene un sofisma, lo cual resulta per se inconstitucional.
Por lo tanto:
A Ud. Señor Fiscal solicito se sirva proveer conforme a ley.
Lima, 30 de mayo de 2019.

NULIDAD DEL PROCESO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA

NULIDAD DEL PROCESO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA



SECRETARIO : Dr. 
EXPEDIENTE   : 123-2019
CUADERNO  : EJECUCIÓN.
ESCRITO         :
SUMILLA       : NULIDAD DEL PROCESO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA.
SEÑOR JUEZ DEL XXXXXX JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE XXXXXX:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los autos seguidos por el  MINISTERIO PÚBLICO, en mi contra, por la comisión del delito de Apropiación Ilícita, en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 149°, 150°, Artículos I inciso 3), VI y IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, ocurro a vuestra Judicatura con la finalidad de deducir LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO DE REVOCATORIA DE LA PENA SUSPENDIDA, desde el acto de la NOTIFICACIÓN de la Resolución Nº 11 su fecha 19 de julio del 2018,  para que previos los trámites legales su Judicatura se sirva DECLARAR FUNDADA el presente remedio procesal, y se reponga el estado del proceso a DISPONER QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN N° 11 DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2018 MEDIANTE EL CUAL SE ME CORRE TRASLADO DEL REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE LA PENA SUSPENDIDA Y SE SEÑALA FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN DE PENA, la misma que debe ser notificado debidamente a mi domicilio real, sito en ................................. Distrito de XXXXX, Provincia y Departamento de XXXXXXX, ello con las formalidades establecidas en el artículo 127 inciso 3) del Código Procesal Penal, concordante con lo establecido en el artículo 160 y 161 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
PRIMERO: Que, el recurrente ......................, se acogió a la Conclusión Anticipada del Proceso con fecha 11 de setiembre de 2017, ante el Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de XXXXXXXX, poniéndose de acuerdo en ese acto con el señor representante del Ministerio Público y la parte agraviada, sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias, para posteriormente la señora Juez Expedir la Sentencia Conformada N° 170-2017, contenida en la Resolución N° 04 de fecha 11 de setiembre de 2017, que condeno a don XXXXXXXXXXXXXXX, a un año y un mes de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de un año, todos los hechos se encuentran plasmados en el expediente, las mismas que se sirva tener presente.
SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018, ha solicitado la Revocatoria de la Pena de libertad suspendida por la efectiva, argumentando que el suscrito habría hecho caso omiso al cumplimiento de las reglas de conducta, respecto a la reparación civil; la misma que mediante Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, fue dado cuenta y se señaló fecha para la realización de la Audiencia de Revocatoria de Suspensión de Pena, requiriendo la asistencia obligatoria de mi abogado defensor, indicado taxativamente lo siguiente: el sentenciado deberá designar otro defensor también de libre elección para que asista a la audiencia programada.
TERCERO: Ahora bien, ante los hechos antes mencionado es menester mencionar lo siguiente: que, la función procesal, es la de corregir las patologías jurídicas. La nulidad es el medio de que se vale este derecho para enmendar su propia patología, siendo ello así, las formas procesales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos, por lo cual las nulidades no tienen otro objeto que salvaguardar dichas garantías, por lo que los remedios procesales no tienden a reparar la justicia o injusticia de una decisión judicial, pues su finalidad concreta es la de preservar el derecho de defensa  de las partes y el principio de bilateralidad, al respecto CASARINO VITERBO, refiere que la Ley Procesal es fundamentalmente imperativa de suerte que su infracción llevará siempre implícita la sanción de nulidad, para el acto realizado sin sujeción a los requisitos o condiciones que ella señale o exige.
CUARTO: Que, el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados, el contenido de las resoluciones judiciales, en tal sentido las notificaciones son actos procesales de comunicación, siendo su FINALIDAD PRIMORDIAL la de poner en conocimiento de los sujetos procesales las distintas resoluciones judiciales, la misma que debe ser REAL Y CIERTA, y entrar en la conciencia y poder justificarse con exactitud, para los efectos de resguardar la garantía del debido proceso. La NO notificación de las resoluciones judiciales trae consigo la nulidad absoluta conforme así lo establece el artículo 150 inciso d) del Código Procesal Penal, el cual prescribe que: No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
QUINTO: En el presenta caso, señor Juez las notificaciones realizadas en la presente causa se encontraban realizando en el domicilio señalado en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 11 de setiembre de 2017, donde señalo como domicilio .............................. Distrito de XXXXXXXXXX, Provincia y Departamento de XXXXXXX, conforme se corrobora con el Certificado Domiciliario N° 50479 de fecha 06 de Agosto de 2018, el cual adjunto a la presente, sin embargo, en del Acta de Audiencia de Inicio de Juicio Oral y de la Sentencia Conformada se tiene que solo consignaron como mi domicilio ....................................; en tal sentido se tiene que no se ha procedido a NOTIFICAR  al suscribiente con el contenido de la  Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, ni con el contenido de ninguna resolución posterior a la Audiencia de Juicio Oral, ello en mi domicilio real sito en ........................– Distrito de XXXXXXX, Provincia y Departamento de XXXXXXXXXX, sino por el contrario, tal como se evidencia de autos, el personal encargado de las notificaciones ha procedido a dejar la notificación bajo puerta en el inmueble cuyas característica son PUERTA METAL PLOMO, FACHADA AMARILLO, sin embargo, ello viene a ser la puerta de acceso que se encuentra en el primer piso y que da acceso a mi domicilio que se encuentra ubicado en el Tercer Piso, color de puerta de mi domicilio que difiere diametralmente a la consignada por el técnico notificador, tal como se infiere de manera incontrastable con el mérito de las tomas fotográficas aportadas al presente recurso, de ahí que la notificación ha sido dejada debajo de la puerta del primer piso, pudiendo haberla recogida cualquier persona, ya que la entrada es de uso común de todas las familias que habitamos el edificio, situación que no ha permitido conocer de la existencia de la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, y por ende del  REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA, imposibilitándome con ello el ejercicio adecuado de mi derecho de defensa, colocando a esta parte en un estado de indefensión, de ahí que amerita se declare su nulidad absoluta.
SEXTOQue, la tutela es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma (situación jurídica) ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelente la tutela jurisdiccional. Pues, el proceso es aquel medio (de tutela) que el Estado-en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia, nos ofrece para que por él y en el obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir. De lo señalado se colige, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la tutela jurisdiccional a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, empero el derecho a la tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para él. El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, en el que se otorgue al imputado (perseguido penal) a) la oportunidad de ser oído, y b) ejercer su derecho de defensa y contradicción, de producir pruebas, así como de obtener una resolución que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal lo que no ocurre en el caso sub examen, pues a esta parte se le viene violentando el derecho de defensa y el derecho a la impugnación, ya que el acto procesal de notificación incurre en un vicio insubsanable ya que se ha diligenciado en un domicilio que no me corresponde y que se acredita de manera incontrastable con la cedula de notificación que contiene la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio del 2018, y las demás cedulas de notificación posteriores al Juicio Oral, donde se aprecia que se dejó bajo puerta, consignado características de la puerta principal del primer piso (siendo que el edificio donde domicilia es suscrito es multifamiliar), cuando el suscrito domicilia en el tercer piso. De ahí que el acto de la notificación de la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, no ha cumplido su finalidad que es poner de conocimiento del recurrente el traslado del requerimiento de revocatoria de la pena suspendida y el señalamiento de fecha para la realización de la audiencia de revocatoria de suspensión de pena, pese a que el acto de la notificación no admite para su ejercicio restricción ni limitación alguna, lo que si viene ocurriendo, en el caso sub materia colocando al recurrente en un estado de indefensión, vulnerándose lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
QUINTOPara los efectos de determinar la irregularidad funcional es preciso expresar que la notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales, para materializar el derecho de defensa, es por ello que se afirma que la notificación constituye una exigencia de contradicción, sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes, Al respecto, Rocco expresa que la notificación es aquella actividad que se dirige a llevar a conocimiento a determinada persona alguna cosa, de modo que ella tenga la percepción de esta a través de un órgano especial. En nuestro ordenamiento procesal, encontramos referencias a la citación, emplazamiento y requerimiento, ello puede llevar a pensar que son especies de la notificación, sin embargo, no es así. El acto de comunicación puro, en sentido estricto, no son sino actos de intimación, pues por ir combinados por una notificación propiamente dicha quedan absorbidos el régimen general señalada para estas.
SEXTO: Señor Juez debe tener en cuenta que la notificación está estrechamente ligada con el derecho al debido proceso, por lo que debemos tener en cuenta lo establecido en el Artículo 155º del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al caso de autos) establece que “el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. (…) // Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. Es decir, que mediante la notificación las partes toman conocimiento de las decisiones judiciales y podrán ejercitar su derecho de impugnación si fuere el caso, siendo que para que una notificación sea válida y produzca efectos debe hacerse conforme al procedimiento regulado por el Código Procesal Civil. En ese mismo sentido, el Artículo 127 inciso 3 del Código Procesal Penal, señala que: Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de labores; en el presente caso señor Juez el suscrito no ha señalado domicilio procesal, por lo que correspondía la notificación personal en mi domicilio real o centro de labores, la cual no se ha realizado, conforme se ha demostrado, por lo que en el caso de autos se ha vulnerado de forma flagrante el derecho a la defensa que ampara al suscrito, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 150 inciso d) del Código Procesal Penal debe declararse la Nulidad Absoluta.
SEPTIMO: Sobre las notificaciones nuestro Guardián de la Constitución en su STC Nº 04663-2007-PA/TC, de fecha 19 de enero del 2010,  expresa: Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ésta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.    Que al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente] este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa: “(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES JURÍDICAS TENGAN CONOCIMIENTO, PREVIO Y OPORTUNO, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
La presente nulidad se ampara en lo dispuesto en los Artículos 127 inciso 3), 149, 150 y 154 del Código Procesal Penal.
INTERÉS PARA PEDIR LA NULIDAD:
La presente nulidad se solicita en virtud de que el acto de notificación de la Resolución N° 11  al haberse efectuado en un domicilio distinto, no ha permitido tomar conocimiento de dicha resolución, hecho que me causa perjuicio, pues afecta a mi derecho de defensa, el debido proceso y mi derecho a la libertad.
ANEXO:
1.   ..............................l.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito proveer conforme a ley.
Lima, 09 de Agosto de 2018

MODELO DE QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE RECURSO DE APELACIÓN

MODELO DE QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE RECURSO DE APELACIÓN


SECRETARIO          : Dr. 
EXPEDIENTE           : XXXXXX
CUADERNO           : PRINCIPAL.
ESCRITO Nº            : 01
SUMILLA                QUEJA DE DERECHO.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DE XXXXXXXXXXXXXXX:
XXXXXXXXXXXXXXXX, en los autos seguidos por EL MINISTERIO PÚBLICO, por la supuesta comisión del delito contra la salud en su modalidad de Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas; A Ud., con el debido respeto digo:
Que, de conformidad con lo previsto por el inciso 3)  del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y el artículo 437° inciso 1) del Código Procesal Penal, en tiempo y modo oportuno ocurro a vuestro Digno Colegiado a fin de interponer el recurso impugnativo de QUEJA DE DERECHO contra la Resolución N° 05  su fecha 19 de Enero del 2017, notificada a ésta parte con fecha 06 de Febrero del 2017, por el cual se resuelve DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE CONTRA LA RESOLUCION N° XX DE FECHA XXXXXXXX, POR EXTEMPORÁNEA, la misma que no la encuentro arreglada a derecho, y para que sea reexaminada es que procedo a interponer el presente medio impugnatorio, para que el Superior en Grado, con el buen criterio técnico jurídico que lo caracteriza se sirva declarar FUNDADA la queja debiéndose DISPONER QUE SE CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN, y se eleven los actuados por ante el superior en Grado, a efectos de que  conozcan del recurso de apelación interpuesto por ésta parte contra la Resolución N° XX de fecha XXXXXX, de conformidad a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
ERROR DE HECHO Y DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE RECURSO DE QUEJA:
Primero: Que, al inquirir los actuados se aprecia que esta parte he propuesto la excepción de improcedencia de acción a la acusación fiscal, la misma que fue resuelta a través de la Resolución N° XX su fecha XXXXXXXXXXXX, la misma que fuera notificada en el acto de la audiencia de control de acusación; sin embargo, por causas imputables a la huelga indefinida acatada por los Trabajadores del Poder Judicial, la misma que tuvo como fecha de inicio el martes 22 de noviembre del 2016 y culmino el 05 de enero del 2017, ello conforme es de verse del Oficio N° 002-2017-CNL/FNTPJ, de fecha 04 de enero del 2017, donde la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, comunica al Presidente del Poder judicial su decisión de suspender la huelga, debiendo reponerse a sus centros de labores el día siguiente, es decir, el día 05 de enero del 2017, oficio que fue firmada por la base Huánuco, como es de verse del oficio que adjunta a la presente, en tal sentido los plazos por la huelga fueron suspendidos hasta el día 05 de enero, conforme lo ha establecido nuestro máximo intérprete de la constitución a través del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 21 de enero del 2015, expedido en el Expediente N° 00054-2014-Q/TC – Fundamento 7, por lo que en tal sentido no se pueden contabilizar los plazos desde la notificación de la resolución N° 12 de fecha 23 de diciembre del 2016, sino desde el 05 de enero del 2017, siendo ello así a la presentación del recurso de apelación, ello con fecha 09 de enero del 2017, nos encontrábamos dentro del plazo legal.
Segundo: Que, con la resolución recurrida se violenta la garantía del debido proceso, pues la misma ha sido emitida sin considerar la suspensión del plazo por la Huelga judicial, esto es que el plazo estuvo suspendido desde el 22 de noviembre del 2016 hasta el 05 de enero del 2017, por lo que en atención a ello se debe tener en cuenta que como primer día de notificado se debe entender el día 05 de enero y ultimo día el 09 de enero del 2017, sin embargo dicho plazo no ha sido considerado por el magistrado al denegar el medio impugnatorio de apelación, de igual forma, esto ya ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema de la Republica ello en la Casación Nª 188-2006-Huanuco de fecha 31 de Julio del 2006 que señala: Que, toda vez que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial verificado desde el catorce de julio al seis de noviembre del año dos mil cuatro, se trata de un hecho que las partes no podían superar con ningún medio procesal, quedando a todas luces acreditado el grave error de derecho incurrido en la resolución materia de impugnación.
Tercero: Que, con la resolución materia de impugnación, se viene violentando el derecho fundamental de defensa, pese a que los derechos fundamentales son derechos inherentes al ser humano, elevados al máximo rango de un ordenamiento jurídico. En tal sentido, además de reconocerse en ellos bienes del máximo valor social, político o cultural, se les otorga la más alta jerarquía jurídica, lo que significa que tanto el Derecho, como las instituciones públicas y la sociedad en general quedan vinculados por los mandatos que de estos derechos se desprenden. Efectivamente, si no tuvieran este reconocimiento formal, por más inherentes o connaturales que sean, estos derechos serian solo declaraciones, buenas intenciones o ejercicios retóricos, pero no bienes realmente protegidos en virtud de reglas o principios jurídicos-constitucionales. La constitucionalización supone el reconocimiento de los derechos inalienables e inviolables del hombre en normas formalmente básicas, que los convierten en indisponibles inclusive para el legislador democrático. Su incorporación en el texto de la Norma Fundamental permite comprenderlos, interpretarlos y aplicarlos como efectivas normas jurídicas; lo que implica la necesidad de establecer un sistema procesal  para su defensa frente a posibles violaciones provenientes de los poderes públicos y de los particulares. En el caso sub examen, se viene festinando el derecho fundamental de defensa, el cual es una garantía constitucionales más esenciales que integra el debido proceso o el proceso justo que debe observarse en el ámbito de los procesos o procedimientos judiciales, administrativos y, eventualmente, en el seno de las relaciones de los privados o particulares (asociaciones, clubes, etc). De una correcta delimitación de su contenido depende en parte que el proceso o procedimiento llegue aproximarse cada día más a un nivel de justicia realmente pleno; y por supuesto del conocimiento preciso de sus límites y posibilidades de actuación que ofrece  a su titular, depende su ejercicio adecuado y la eventualidad de reclamar su protección ante los órganos jurisdiccionales, y si bien no existe en nuestra Constitución una definición o algún nivel de delimitación del derecho de defensa, ni de las garantías que lo componen, como no lo hay en verdad respecto de la mayoría de los derechos que esta reconoce. Por lo tanto, la labor de concretización de este principio corresponde a la labor propia del legislador cuando crea los procesos o procedimientos y al desarrollo jurisprudencial de los tribunales de justicia. Una forma recurrente a aplicar el vocablo “defensa” la encontramos en aquella acepción que lo define como toda actividad desplegada por la parte emplazada de oposición a la demanda. El autor español Carocca Perez alude a esta concepción reactiva del derecho de defensa que comprende “toda actuación contraria a la pretensión formulada por el accionante”. Este autor distingue en este caso el ámbito civil del penal, pues en el primero señala “desde el punto de vista terminológico y teniendo en cuenta el peso de la tradición forense, puede señalarse que cualquier postura que no suponga la simple personación o allanamiento, constituye oposición a la demanda y por lo mismo defensa del demandado y también en sentido amplio de excepción, pudiendo considerarse equivalente tal nomenclatura”, y en el caso sub examen, se viene violentando dicho derecho de defensa de mi poderdante ello al considerar días hábiles los días de paro de los trabajadores del Poder Judicial, pese a existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sobre dicho aspecto, y con ello se niega el ejercicio adecuado del derecho de defensa, a través de la contestación de la demanda, inaplicando el principio de PRO ACTIONE, que también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, conculcándose de manera efectiva y real el derecho de defensa de mi poderdante, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada en su integridad, por que linda con la arbitrariedad. Criterio que es compartido por la ilustre Sala de Apelaciones en la Resolución N° 13 de fecha 25 de Enero del 2017, ello con el Expediente N° 1007-2012.
Cuarto: Que, con la resolución materia del presente recurso de queja de derecho, se violenta el derecho de acceso a los medios impugnatorios, que si bien no se encuentre reconocido expresamente en nuestra Constitución, forma parte de los derechos no enunciativos dada a lo evolución del numerus clausus de los derechos fundamentales por la apertura al numerus apertus, de ahí que este derecho no enunciativo forma parte del derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Norma Fundamental, y constituye así mismo una derivación del principio a la pluralidad de instancia. Este derecho exige que toda persona, en plena igualdad, tenga derecho a recurrir o apelar el fallo por medios de mecanismos normativos de un ente inferior a un ente superior, y que su RECURSO SEA ELEVADO, A FIN DE QUE EL SUPERIOR EN GRADO, CONOZCA LOS FUNDAMENTOS POR LOS QUE EL RECURRENTE CUESTIONA LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA.
Quinto: Que, el recurso de queja es un medio impugnatorio ordinario que a diferencia de los demás recursos no lleva consigo el fin de estimar un pretensión sobre el fondo del asunto cuestionado, menos aún, la revocatoria o nulidad de lo actuado, sino encuentra sentido en obtener por admitido un determinado recurso que ha sido declarado denegado con anterioridad. Es también denominado “recurso de hecho” o “recurso directo”, ya que por su intermedio se procura lograr la intervención de un tribunal de grado superior a aquel que le retacea la vía recursiva. Esto es, tiene por fin que el superior reexamine la resolución que deniega el recurso; el recurso de queja por denegatoria de apelación se presenta ante el órgano jurisdiccional  superior del que denegó el recurso, sustentando jurídicamente su pedido con invocación de la norma vulnerada y acompañando la documentación necesaria, entre ellas, la resolución que se pretende recurrir, el escrito en que recurre, y la resolución denegatoria. Asimismo, su presentación no suspende el trámite del proceso principal ni la eficacia de las resoluciones cuestionadas.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo previsto por el Artículo 438 del Código Procesal Penal, cumpliendo con el requisito contenido en dicho dispositivo adjunto el CD que contiene el audio donde aparece la resolución recurrida.
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.- En el artículo 139 inciso 3 y 6 de la Constitución Política del Estado y los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal.
NATURALEZA DEL AGRAVIO.- La resolución recurrida en queja me causa agravio porque, se declara inadmisible la apelación amparada en lo dispuesto por la norma procesal penal, sin tener como norte lo que establece nuestra Norma Fundamental, que garantiza el derecho de pluralidad de instancia. Festinándose nuestros derechos fundamentales, lo que violenta el derecho al debido proceso, siendo ello el vehículo a través de los cuales las personas podemos acceder por parte del Estado un valor social fundamental JUSTICIA.
ANEXOS:
1.A.- CD-ROM, que contiene el desarrollo de la Audiencia de Control de Acusación Fiscal de XXXXXXXXXXX.
1.B.- XXXXXXXXXXXXXX.
1.C.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.D.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.E.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.F.- Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional, expedido en el Expediente N° 709-2013-PA/TC, de fecha 06 de noviembre del 2019.
Por tanto:
A Ud., Señor Presidente, solicito proveer la presente conforme a ley.
Huánuco, 19 de Diciembre del 2019.

MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA - EJECUCIÒN DE ACTA DE CONCILIACIÒN - RÉGIMEN DE VISITAS - VÌA PROCEDIMENTAL (PROCESO ÚNICO)

MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA - EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN - RÉGIMEN DE VISITAS - VÍA PROCEDIMENTAL (PROCESO ÚNICO)

SECRETARIO   : XXXXXXXXXXX.
EXPEDIENTE    : XXXXXXXXX.
CUADERNO    : PRINCIPAL.
ESCRITO          :  
SUMILLA         : CONTESTO DEMANDA.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
XXXXXXXXXXXX, identificada con DNI. N° XXXXXXX, con domicilio real en XXXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en el Calle Santo Domingo 156 Distrito Surco, en los autos seguidos por XXXXXXXXXX, sobre Ejecución de Acta de Conciliación, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo legal cumplo con CONTESTAR LA DEMANDA incoada en mi contra por parte de don XXXXXXXXXX, sobre PRETENDIDA EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN, la misma que la niego y contradigo, para que vuestra Judicatura previos los trámites legales se sirva DECLARAR INFUNDADA Y/O IMPROCEDENTE LA DEMANDA en todos sus extremos, con la expresa condena de costos y costas procesales:
PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA SOBRE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN:
Primero: Que, en lo atinente al primer punto fáctico, cabe mencionar que efectivamente con fecha XXX de Setiembre del 2019, la recurrente y el demandante suscribimos el Acta de conciliación N° XXXXXXXXXX, por ante el Centro de Conciliación ....................., donde acordamos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Segundo: Que, respecto al segundo punto del fundamento fáctico de la demanda, debo enfáticamente mencionar que resulta una falacia que la recurrente no deje que el padre de mis menores hijos los visite, toda vez que desde la suscripción del acta de conciliación esto con fecha XXXXXXXX, el acta se estuvo cumpliendo a cabalidad; sin embargo, con fecha XXXXXXXXXXX mediante Resolución N° XXXXXX recaído en el Caso N° XXXXXX, expedido por la Primera Fiscalía Civil y Familia de Lima, en su SEGUNDA DISPOSICIÓN OTORGO MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de mis menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las mismas que consisten en:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De ahí que la recurrente se encontraba en la imperiosa necesidad de cumplir con lo dispuesto en las medidas de protección, máxime aun que vuestra judicatura mediante resolución N° XXX de fecha XXXXXXXX, expedido en el Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXX, al admitir la demanda resolvió en el primer otrosi: “ratificar las medidas de protección dictadas por el Representante del Ministerio Público mediante Resolución Fiscal que obra en autos, siendo así Notifíquese a los demandados a fin de que se abstengan de ejercer violencia física o psicológica, debiendo dar cumplimiento a la medida de protección dispuesta por el Representante del Ministerio Público a cabalidad”; en ese sentido la recurrente tenía que cumplir con lo dispuesto por vuestra judicatura, teniéndose por suspendido el régimen de visitas. 
Tercero: Que, en lo atinente al tercer punto de su fundamento fáctico, debo manifestar que en ningún momento la recurrente se ha negado a que el padre de mis menores hijos los visite más al contrario siempre me encontraba en la predisposición para que él pueda visitarlos; sin embargo, antes de que sucedieran los hechos materia que violencia familiar en el Expediente N° XXXXXX por la cual otorgaron medidas de protección a favor de mis menores hijos, la recurrente era la más interesada en que él los viera y tuvieran contacto, pero por orden del Señor Fiscal y ratificado por vuestro despacho, en busca del bienestar de mis menores hijos por el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑO, es que no he dejado que tuvieran contacto a partir de dicha fecha; teniendo el demandante XXXXXXXXX la orden del fiscal de RECIBIR TERAPIA PSICOLOGICA POR ANTE EL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE LIMA, terapias que hasta la fecha no ha cumplido por lo que al no saber las pautas de como criar y corregir a mis menores hijos y no estar interesado en mejorar la relación PADRE-HIJOS, es que la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos. XXXXXXX
HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEFENSA RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN:
CuartoQue, para los efectos de que el padre pueda tener el régimen de visitas vigente, es imprescindible acreditar el cumplimiento o la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaria, en el presente caso, no ha acreditado que se encuentra honrado su obligación paternal de cubrir con las necesidades elementales de sus menores hijos para lograr su desarrollo integral, pues si bien es cierto, que en los casos que los hijos convivan con uno de los padres, el otro tiene derecho a un régimen de visitas, pero solo si acredita el cumplimiento de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el interés superior del Niño, si así lo justifica.[1] En tal sentido, el Juzgador debe considerar que para los efectos de la procedencia del régimen de visitas es imprescindible demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria o su imposibilidad de cubrirla, tal como lo establece de manera ex profesa el artículo 88 del Código del Niño y Adolescente, establece: “Los padres que no ejercen la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, PARA LO CUAL DEBERAN ACREDITAR CON PRUEBA SUFICIENTE EL CUMPLIMIENTO O LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.(…)”. En este orden de ideas, el actor no ha cumplido con los requisitos para el régimen de visitas el cual gira en torno a la demostración del cumplimiento de la obligación alimentaria. Estando ante la negativa de proveer con alimentos a mis menores hijos es que la recurrente me he visto en la imperiosa necesidad de instaurar un proceso de alimentos, contenida en el expediente número N° XXXXXX, que gira ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia, con el Secretario XXXXXXXCCCC, donde también he tenido que promover la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos, pese a ello dicho accionante con artimañas viene eludiendo su responsabilidad paternal, de ahí que solicitado al órgano jurisdiccional el requerimiento del pago de los meses de Julio del año 2015 y el mes de enero del 2016, tal como se evidencia de la Resolución N° XX de fecha XXXXXXX por el cual se dispone oficiar a la XXXXX para que cumpla con informar porque no se ha dado cumplimiento al descuento judicial del mes de julio del año 2015, documento con el cual acredito el incumplimiento de la obligación alimentaria, desvirtuándose con ello de manera categórica que la recurrente a mutuo propio no deja que el padre de mis hijos los pueda visitar.