jueves, 19 de diciembre de 2019

NULIDAD DEL PROCESO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA

NULIDAD DEL PROCESO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA



SECRETARIO : Dr. 
EXPEDIENTE   : 123-2019
CUADERNO  : EJECUCIÓN.
ESCRITO         :
SUMILLA       : NULIDAD DEL PROCESO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA.
SEÑOR JUEZ DEL XXXXXX JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE XXXXXX:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los autos seguidos por el  MINISTERIO PÚBLICO, en mi contra, por la comisión del delito de Apropiación Ilícita, en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXX, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 149°, 150°, Artículos I inciso 3), VI y IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, ocurro a vuestra Judicatura con la finalidad de deducir LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO DE REVOCATORIA DE LA PENA SUSPENDIDA, desde el acto de la NOTIFICACIÓN de la Resolución Nº 11 su fecha 19 de julio del 2018,  para que previos los trámites legales su Judicatura se sirva DECLARAR FUNDADA el presente remedio procesal, y se reponga el estado del proceso a DISPONER QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN N° 11 DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2018 MEDIANTE EL CUAL SE ME CORRE TRASLADO DEL REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE LA PENA SUSPENDIDA Y SE SEÑALA FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN DE PENA, la misma que debe ser notificado debidamente a mi domicilio real, sito en ................................. Distrito de XXXXX, Provincia y Departamento de XXXXXXX, ello con las formalidades establecidas en el artículo 127 inciso 3) del Código Procesal Penal, concordante con lo establecido en el artículo 160 y 161 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
PRIMERO: Que, el recurrente ......................, se acogió a la Conclusión Anticipada del Proceso con fecha 11 de setiembre de 2017, ante el Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de XXXXXXXX, poniéndose de acuerdo en ese acto con el señor representante del Ministerio Público y la parte agraviada, sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias, para posteriormente la señora Juez Expedir la Sentencia Conformada N° 170-2017, contenida en la Resolución N° 04 de fecha 11 de setiembre de 2017, que condeno a don XXXXXXXXXXXXXXX, a un año y un mes de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de un año, todos los hechos se encuentran plasmados en el expediente, las mismas que se sirva tener presente.
SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018, ha solicitado la Revocatoria de la Pena de libertad suspendida por la efectiva, argumentando que el suscrito habría hecho caso omiso al cumplimiento de las reglas de conducta, respecto a la reparación civil; la misma que mediante Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, fue dado cuenta y se señaló fecha para la realización de la Audiencia de Revocatoria de Suspensión de Pena, requiriendo la asistencia obligatoria de mi abogado defensor, indicado taxativamente lo siguiente: el sentenciado deberá designar otro defensor también de libre elección para que asista a la audiencia programada.
TERCERO: Ahora bien, ante los hechos antes mencionado es menester mencionar lo siguiente: que, la función procesal, es la de corregir las patologías jurídicas. La nulidad es el medio de que se vale este derecho para enmendar su propia patología, siendo ello así, las formas procesales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos, por lo cual las nulidades no tienen otro objeto que salvaguardar dichas garantías, por lo que los remedios procesales no tienden a reparar la justicia o injusticia de una decisión judicial, pues su finalidad concreta es la de preservar el derecho de defensa  de las partes y el principio de bilateralidad, al respecto CASARINO VITERBO, refiere que la Ley Procesal es fundamentalmente imperativa de suerte que su infracción llevará siempre implícita la sanción de nulidad, para el acto realizado sin sujeción a los requisitos o condiciones que ella señale o exige.
CUARTO: Que, el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados, el contenido de las resoluciones judiciales, en tal sentido las notificaciones son actos procesales de comunicación, siendo su FINALIDAD PRIMORDIAL la de poner en conocimiento de los sujetos procesales las distintas resoluciones judiciales, la misma que debe ser REAL Y CIERTA, y entrar en la conciencia y poder justificarse con exactitud, para los efectos de resguardar la garantía del debido proceso. La NO notificación de las resoluciones judiciales trae consigo la nulidad absoluta conforme así lo establece el artículo 150 inciso d) del Código Procesal Penal, el cual prescribe que: No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
QUINTO: En el presenta caso, señor Juez las notificaciones realizadas en la presente causa se encontraban realizando en el domicilio señalado en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 11 de setiembre de 2017, donde señalo como domicilio .............................. Distrito de XXXXXXXXXX, Provincia y Departamento de XXXXXXX, conforme se corrobora con el Certificado Domiciliario N° 50479 de fecha 06 de Agosto de 2018, el cual adjunto a la presente, sin embargo, en del Acta de Audiencia de Inicio de Juicio Oral y de la Sentencia Conformada se tiene que solo consignaron como mi domicilio ....................................; en tal sentido se tiene que no se ha procedido a NOTIFICAR  al suscribiente con el contenido de la  Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, ni con el contenido de ninguna resolución posterior a la Audiencia de Juicio Oral, ello en mi domicilio real sito en ........................– Distrito de XXXXXXX, Provincia y Departamento de XXXXXXXXXX, sino por el contrario, tal como se evidencia de autos, el personal encargado de las notificaciones ha procedido a dejar la notificación bajo puerta en el inmueble cuyas característica son PUERTA METAL PLOMO, FACHADA AMARILLO, sin embargo, ello viene a ser la puerta de acceso que se encuentra en el primer piso y que da acceso a mi domicilio que se encuentra ubicado en el Tercer Piso, color de puerta de mi domicilio que difiere diametralmente a la consignada por el técnico notificador, tal como se infiere de manera incontrastable con el mérito de las tomas fotográficas aportadas al presente recurso, de ahí que la notificación ha sido dejada debajo de la puerta del primer piso, pudiendo haberla recogida cualquier persona, ya que la entrada es de uso común de todas las familias que habitamos el edificio, situación que no ha permitido conocer de la existencia de la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, y por ende del  REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA, imposibilitándome con ello el ejercicio adecuado de mi derecho de defensa, colocando a esta parte en un estado de indefensión, de ahí que amerita se declare su nulidad absoluta.
SEXTOQue, la tutela es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma (situación jurídica) ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelente la tutela jurisdiccional. Pues, el proceso es aquel medio (de tutela) que el Estado-en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia, nos ofrece para que por él y en el obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir. De lo señalado se colige, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la tutela jurisdiccional a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, empero el derecho a la tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para él. El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, en el que se otorgue al imputado (perseguido penal) a) la oportunidad de ser oído, y b) ejercer su derecho de defensa y contradicción, de producir pruebas, así como de obtener una resolución que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal lo que no ocurre en el caso sub examen, pues a esta parte se le viene violentando el derecho de defensa y el derecho a la impugnación, ya que el acto procesal de notificación incurre en un vicio insubsanable ya que se ha diligenciado en un domicilio que no me corresponde y que se acredita de manera incontrastable con la cedula de notificación que contiene la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio del 2018, y las demás cedulas de notificación posteriores al Juicio Oral, donde se aprecia que se dejó bajo puerta, consignado características de la puerta principal del primer piso (siendo que el edificio donde domicilia es suscrito es multifamiliar), cuando el suscrito domicilia en el tercer piso. De ahí que el acto de la notificación de la Resolución N° 11 de fecha 19 de julio de 2018, no ha cumplido su finalidad que es poner de conocimiento del recurrente el traslado del requerimiento de revocatoria de la pena suspendida y el señalamiento de fecha para la realización de la audiencia de revocatoria de suspensión de pena, pese a que el acto de la notificación no admite para su ejercicio restricción ni limitación alguna, lo que si viene ocurriendo, en el caso sub materia colocando al recurrente en un estado de indefensión, vulnerándose lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
QUINTOPara los efectos de determinar la irregularidad funcional es preciso expresar que la notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales, para materializar el derecho de defensa, es por ello que se afirma que la notificación constituye una exigencia de contradicción, sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes, Al respecto, Rocco expresa que la notificación es aquella actividad que se dirige a llevar a conocimiento a determinada persona alguna cosa, de modo que ella tenga la percepción de esta a través de un órgano especial. En nuestro ordenamiento procesal, encontramos referencias a la citación, emplazamiento y requerimiento, ello puede llevar a pensar que son especies de la notificación, sin embargo, no es así. El acto de comunicación puro, en sentido estricto, no son sino actos de intimación, pues por ir combinados por una notificación propiamente dicha quedan absorbidos el régimen general señalada para estas.
SEXTO: Señor Juez debe tener en cuenta que la notificación está estrechamente ligada con el derecho al debido proceso, por lo que debemos tener en cuenta lo establecido en el Artículo 155º del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al caso de autos) establece que “el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. (…) // Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. Es decir, que mediante la notificación las partes toman conocimiento de las decisiones judiciales y podrán ejercitar su derecho de impugnación si fuere el caso, siendo que para que una notificación sea válida y produzca efectos debe hacerse conforme al procedimiento regulado por el Código Procesal Civil. En ese mismo sentido, el Artículo 127 inciso 3 del Código Procesal Penal, señala que: Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de labores; en el presente caso señor Juez el suscrito no ha señalado domicilio procesal, por lo que correspondía la notificación personal en mi domicilio real o centro de labores, la cual no se ha realizado, conforme se ha demostrado, por lo que en el caso de autos se ha vulnerado de forma flagrante el derecho a la defensa que ampara al suscrito, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 150 inciso d) del Código Procesal Penal debe declararse la Nulidad Absoluta.
SEPTIMO: Sobre las notificaciones nuestro Guardián de la Constitución en su STC Nº 04663-2007-PA/TC, de fecha 19 de enero del 2010,  expresa: Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ésta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.    Que al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente] este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa: “(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES JURÍDICAS TENGAN CONOCIMIENTO, PREVIO Y OPORTUNO, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
La presente nulidad se ampara en lo dispuesto en los Artículos 127 inciso 3), 149, 150 y 154 del Código Procesal Penal.
INTERÉS PARA PEDIR LA NULIDAD:
La presente nulidad se solicita en virtud de que el acto de notificación de la Resolución N° 11  al haberse efectuado en un domicilio distinto, no ha permitido tomar conocimiento de dicha resolución, hecho que me causa perjuicio, pues afecta a mi derecho de defensa, el debido proceso y mi derecho a la libertad.
ANEXO:
1.   ..............................l.
Por tanto:
A Ud. Señor Juez solicito proveer conforme a ley.
Lima, 09 de Agosto de 2018

MODELO DE QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE RECURSO DE APELACIÓN

MODELO DE QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE RECURSO DE APELACIÓN


SECRETARIO          : Dr. 
EXPEDIENTE           : XXXXXX
CUADERNO           : PRINCIPAL.
ESCRITO Nº            : 01
SUMILLA                QUEJA DE DERECHO.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DE XXXXXXXXXXXXXXX:
XXXXXXXXXXXXXXXX, en los autos seguidos por EL MINISTERIO PÚBLICO, por la supuesta comisión del delito contra la salud en su modalidad de Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas; A Ud., con el debido respeto digo:
Que, de conformidad con lo previsto por el inciso 3)  del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y el artículo 437° inciso 1) del Código Procesal Penal, en tiempo y modo oportuno ocurro a vuestro Digno Colegiado a fin de interponer el recurso impugnativo de QUEJA DE DERECHO contra la Resolución N° 05  su fecha 19 de Enero del 2017, notificada a ésta parte con fecha 06 de Febrero del 2017, por el cual se resuelve DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE CONTRA LA RESOLUCION N° XX DE FECHA XXXXXXXX, POR EXTEMPORÁNEA, la misma que no la encuentro arreglada a derecho, y para que sea reexaminada es que procedo a interponer el presente medio impugnatorio, para que el Superior en Grado, con el buen criterio técnico jurídico que lo caracteriza se sirva declarar FUNDADA la queja debiéndose DISPONER QUE SE CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN, y se eleven los actuados por ante el superior en Grado, a efectos de que  conozcan del recurso de apelación interpuesto por ésta parte contra la Resolución N° XX de fecha XXXXXX, de conformidad a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
ERROR DE HECHO Y DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE RECURSO DE QUEJA:
Primero: Que, al inquirir los actuados se aprecia que esta parte he propuesto la excepción de improcedencia de acción a la acusación fiscal, la misma que fue resuelta a través de la Resolución N° XX su fecha XXXXXXXXXXXX, la misma que fuera notificada en el acto de la audiencia de control de acusación; sin embargo, por causas imputables a la huelga indefinida acatada por los Trabajadores del Poder Judicial, la misma que tuvo como fecha de inicio el martes 22 de noviembre del 2016 y culmino el 05 de enero del 2017, ello conforme es de verse del Oficio N° 002-2017-CNL/FNTPJ, de fecha 04 de enero del 2017, donde la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, comunica al Presidente del Poder judicial su decisión de suspender la huelga, debiendo reponerse a sus centros de labores el día siguiente, es decir, el día 05 de enero del 2017, oficio que fue firmada por la base Huánuco, como es de verse del oficio que adjunta a la presente, en tal sentido los plazos por la huelga fueron suspendidos hasta el día 05 de enero, conforme lo ha establecido nuestro máximo intérprete de la constitución a través del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 21 de enero del 2015, expedido en el Expediente N° 00054-2014-Q/TC – Fundamento 7, por lo que en tal sentido no se pueden contabilizar los plazos desde la notificación de la resolución N° 12 de fecha 23 de diciembre del 2016, sino desde el 05 de enero del 2017, siendo ello así a la presentación del recurso de apelación, ello con fecha 09 de enero del 2017, nos encontrábamos dentro del plazo legal.
Segundo: Que, con la resolución recurrida se violenta la garantía del debido proceso, pues la misma ha sido emitida sin considerar la suspensión del plazo por la Huelga judicial, esto es que el plazo estuvo suspendido desde el 22 de noviembre del 2016 hasta el 05 de enero del 2017, por lo que en atención a ello se debe tener en cuenta que como primer día de notificado se debe entender el día 05 de enero y ultimo día el 09 de enero del 2017, sin embargo dicho plazo no ha sido considerado por el magistrado al denegar el medio impugnatorio de apelación, de igual forma, esto ya ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema de la Republica ello en la Casación Nª 188-2006-Huanuco de fecha 31 de Julio del 2006 que señala: Que, toda vez que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial verificado desde el catorce de julio al seis de noviembre del año dos mil cuatro, se trata de un hecho que las partes no podían superar con ningún medio procesal, quedando a todas luces acreditado el grave error de derecho incurrido en la resolución materia de impugnación.
Tercero: Que, con la resolución materia de impugnación, se viene violentando el derecho fundamental de defensa, pese a que los derechos fundamentales son derechos inherentes al ser humano, elevados al máximo rango de un ordenamiento jurídico. En tal sentido, además de reconocerse en ellos bienes del máximo valor social, político o cultural, se les otorga la más alta jerarquía jurídica, lo que significa que tanto el Derecho, como las instituciones públicas y la sociedad en general quedan vinculados por los mandatos que de estos derechos se desprenden. Efectivamente, si no tuvieran este reconocimiento formal, por más inherentes o connaturales que sean, estos derechos serian solo declaraciones, buenas intenciones o ejercicios retóricos, pero no bienes realmente protegidos en virtud de reglas o principios jurídicos-constitucionales. La constitucionalización supone el reconocimiento de los derechos inalienables e inviolables del hombre en normas formalmente básicas, que los convierten en indisponibles inclusive para el legislador democrático. Su incorporación en el texto de la Norma Fundamental permite comprenderlos, interpretarlos y aplicarlos como efectivas normas jurídicas; lo que implica la necesidad de establecer un sistema procesal  para su defensa frente a posibles violaciones provenientes de los poderes públicos y de los particulares. En el caso sub examen, se viene festinando el derecho fundamental de defensa, el cual es una garantía constitucionales más esenciales que integra el debido proceso o el proceso justo que debe observarse en el ámbito de los procesos o procedimientos judiciales, administrativos y, eventualmente, en el seno de las relaciones de los privados o particulares (asociaciones, clubes, etc). De una correcta delimitación de su contenido depende en parte que el proceso o procedimiento llegue aproximarse cada día más a un nivel de justicia realmente pleno; y por supuesto del conocimiento preciso de sus límites y posibilidades de actuación que ofrece  a su titular, depende su ejercicio adecuado y la eventualidad de reclamar su protección ante los órganos jurisdiccionales, y si bien no existe en nuestra Constitución una definición o algún nivel de delimitación del derecho de defensa, ni de las garantías que lo componen, como no lo hay en verdad respecto de la mayoría de los derechos que esta reconoce. Por lo tanto, la labor de concretización de este principio corresponde a la labor propia del legislador cuando crea los procesos o procedimientos y al desarrollo jurisprudencial de los tribunales de justicia. Una forma recurrente a aplicar el vocablo “defensa” la encontramos en aquella acepción que lo define como toda actividad desplegada por la parte emplazada de oposición a la demanda. El autor español Carocca Perez alude a esta concepción reactiva del derecho de defensa que comprende “toda actuación contraria a la pretensión formulada por el accionante”. Este autor distingue en este caso el ámbito civil del penal, pues en el primero señala “desde el punto de vista terminológico y teniendo en cuenta el peso de la tradición forense, puede señalarse que cualquier postura que no suponga la simple personación o allanamiento, constituye oposición a la demanda y por lo mismo defensa del demandado y también en sentido amplio de excepción, pudiendo considerarse equivalente tal nomenclatura”, y en el caso sub examen, se viene violentando dicho derecho de defensa de mi poderdante ello al considerar días hábiles los días de paro de los trabajadores del Poder Judicial, pese a existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sobre dicho aspecto, y con ello se niega el ejercicio adecuado del derecho de defensa, a través de la contestación de la demanda, inaplicando el principio de PRO ACTIONE, que también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, conculcándose de manera efectiva y real el derecho de defensa de mi poderdante, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada en su integridad, por que linda con la arbitrariedad. Criterio que es compartido por la ilustre Sala de Apelaciones en la Resolución N° 13 de fecha 25 de Enero del 2017, ello con el Expediente N° 1007-2012.
Cuarto: Que, con la resolución materia del presente recurso de queja de derecho, se violenta el derecho de acceso a los medios impugnatorios, que si bien no se encuentre reconocido expresamente en nuestra Constitución, forma parte de los derechos no enunciativos dada a lo evolución del numerus clausus de los derechos fundamentales por la apertura al numerus apertus, de ahí que este derecho no enunciativo forma parte del derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Norma Fundamental, y constituye así mismo una derivación del principio a la pluralidad de instancia. Este derecho exige que toda persona, en plena igualdad, tenga derecho a recurrir o apelar el fallo por medios de mecanismos normativos de un ente inferior a un ente superior, y que su RECURSO SEA ELEVADO, A FIN DE QUE EL SUPERIOR EN GRADO, CONOZCA LOS FUNDAMENTOS POR LOS QUE EL RECURRENTE CUESTIONA LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA.
Quinto: Que, el recurso de queja es un medio impugnatorio ordinario que a diferencia de los demás recursos no lleva consigo el fin de estimar un pretensión sobre el fondo del asunto cuestionado, menos aún, la revocatoria o nulidad de lo actuado, sino encuentra sentido en obtener por admitido un determinado recurso que ha sido declarado denegado con anterioridad. Es también denominado “recurso de hecho” o “recurso directo”, ya que por su intermedio se procura lograr la intervención de un tribunal de grado superior a aquel que le retacea la vía recursiva. Esto es, tiene por fin que el superior reexamine la resolución que deniega el recurso; el recurso de queja por denegatoria de apelación se presenta ante el órgano jurisdiccional  superior del que denegó el recurso, sustentando jurídicamente su pedido con invocación de la norma vulnerada y acompañando la documentación necesaria, entre ellas, la resolución que se pretende recurrir, el escrito en que recurre, y la resolución denegatoria. Asimismo, su presentación no suspende el trámite del proceso principal ni la eficacia de las resoluciones cuestionadas.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo previsto por el Artículo 438 del Código Procesal Penal, cumpliendo con el requisito contenido en dicho dispositivo adjunto el CD que contiene el audio donde aparece la resolución recurrida.
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.- En el artículo 139 inciso 3 y 6 de la Constitución Política del Estado y los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal.
NATURALEZA DEL AGRAVIO.- La resolución recurrida en queja me causa agravio porque, se declara inadmisible la apelación amparada en lo dispuesto por la norma procesal penal, sin tener como norte lo que establece nuestra Norma Fundamental, que garantiza el derecho de pluralidad de instancia. Festinándose nuestros derechos fundamentales, lo que violenta el derecho al debido proceso, siendo ello el vehículo a través de los cuales las personas podemos acceder por parte del Estado un valor social fundamental JUSTICIA.
ANEXOS:
1.A.- CD-ROM, que contiene el desarrollo de la Audiencia de Control de Acusación Fiscal de XXXXXXXXXXX.
1.B.- XXXXXXXXXXXXXX.
1.C.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.D.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.E.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.F.- Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional, expedido en el Expediente N° 709-2013-PA/TC, de fecha 06 de noviembre del 2019.
Por tanto:
A Ud., Señor Presidente, solicito proveer la presente conforme a ley.
Huánuco, 19 de Diciembre del 2019.

MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA - EJECUCIÒN DE ACTA DE CONCILIACIÒN - RÉGIMEN DE VISITAS - VÌA PROCEDIMENTAL (PROCESO ÚNICO)

MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA - EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN - RÉGIMEN DE VISITAS - VÍA PROCEDIMENTAL (PROCESO ÚNICO)

SECRETARIO   : XXXXXXXXXXX.
EXPEDIENTE    : XXXXXXXXX.
CUADERNO    : PRINCIPAL.
ESCRITO          :  
SUMILLA         : CONTESTO DEMANDA.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
XXXXXXXXXXXX, identificada con DNI. N° XXXXXXX, con domicilio real en XXXXXXXXXXXX, señalando domicilio procesal en el Calle Santo Domingo 156 Distrito Surco, en los autos seguidos por XXXXXXXXXX, sobre Ejecución de Acta de Conciliación, ante Ud. respetuosamente digo:
Que, dentro del plazo legal cumplo con CONTESTAR LA DEMANDA incoada en mi contra por parte de don XXXXXXXXXX, sobre PRETENDIDA EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN, la misma que la niego y contradigo, para que vuestra Judicatura previos los trámites legales se sirva DECLARAR INFUNDADA Y/O IMPROCEDENTE LA DEMANDA en todos sus extremos, con la expresa condena de costos y costas procesales:
PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA SOBRE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN:
Primero: Que, en lo atinente al primer punto fáctico, cabe mencionar que efectivamente con fecha XXX de Setiembre del 2019, la recurrente y el demandante suscribimos el Acta de conciliación N° XXXXXXXXXX, por ante el Centro de Conciliación ....................., donde acordamos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Segundo: Que, respecto al segundo punto del fundamento fáctico de la demanda, debo enfáticamente mencionar que resulta una falacia que la recurrente no deje que el padre de mis menores hijos los visite, toda vez que desde la suscripción del acta de conciliación esto con fecha XXXXXXXX, el acta se estuvo cumpliendo a cabalidad; sin embargo, con fecha XXXXXXXXXXX mediante Resolución N° XXXXXX recaído en el Caso N° XXXXXX, expedido por la Primera Fiscalía Civil y Familia de Lima, en su SEGUNDA DISPOSICIÓN OTORGO MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de mis menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las mismas que consisten en:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De ahí que la recurrente se encontraba en la imperiosa necesidad de cumplir con lo dispuesto en las medidas de protección, máxime aun que vuestra judicatura mediante resolución N° XXX de fecha XXXXXXXX, expedido en el Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXX, al admitir la demanda resolvió en el primer otrosi: “ratificar las medidas de protección dictadas por el Representante del Ministerio Público mediante Resolución Fiscal que obra en autos, siendo así Notifíquese a los demandados a fin de que se abstengan de ejercer violencia física o psicológica, debiendo dar cumplimiento a la medida de protección dispuesta por el Representante del Ministerio Público a cabalidad”; en ese sentido la recurrente tenía que cumplir con lo dispuesto por vuestra judicatura, teniéndose por suspendido el régimen de visitas. 
Tercero: Que, en lo atinente al tercer punto de su fundamento fáctico, debo manifestar que en ningún momento la recurrente se ha negado a que el padre de mis menores hijos los visite más al contrario siempre me encontraba en la predisposición para que él pueda visitarlos; sin embargo, antes de que sucedieran los hechos materia que violencia familiar en el Expediente N° XXXXXX por la cual otorgaron medidas de protección a favor de mis menores hijos, la recurrente era la más interesada en que él los viera y tuvieran contacto, pero por orden del Señor Fiscal y ratificado por vuestro despacho, en busca del bienestar de mis menores hijos por el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑO, es que no he dejado que tuvieran contacto a partir de dicha fecha; teniendo el demandante XXXXXXXXX la orden del fiscal de RECIBIR TERAPIA PSICOLOGICA POR ANTE EL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE LIMA, terapias que hasta la fecha no ha cumplido por lo que al no saber las pautas de como criar y corregir a mis menores hijos y no estar interesado en mejorar la relación PADRE-HIJOS, es que la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos. XXXXXXX
HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEFENSA RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN:
CuartoQue, para los efectos de que el padre pueda tener el régimen de visitas vigente, es imprescindible acreditar el cumplimiento o la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaria, en el presente caso, no ha acreditado que se encuentra honrado su obligación paternal de cubrir con las necesidades elementales de sus menores hijos para lograr su desarrollo integral, pues si bien es cierto, que en los casos que los hijos convivan con uno de los padres, el otro tiene derecho a un régimen de visitas, pero solo si acredita el cumplimiento de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el interés superior del Niño, si así lo justifica.[1] En tal sentido, el Juzgador debe considerar que para los efectos de la procedencia del régimen de visitas es imprescindible demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria o su imposibilidad de cubrirla, tal como lo establece de manera ex profesa el artículo 88 del Código del Niño y Adolescente, establece: “Los padres que no ejercen la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, PARA LO CUAL DEBERAN ACREDITAR CON PRUEBA SUFICIENTE EL CUMPLIMIENTO O LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.(…)”. En este orden de ideas, el actor no ha cumplido con los requisitos para el régimen de visitas el cual gira en torno a la demostración del cumplimiento de la obligación alimentaria. Estando ante la negativa de proveer con alimentos a mis menores hijos es que la recurrente me he visto en la imperiosa necesidad de instaurar un proceso de alimentos, contenida en el expediente número N° XXXXXX, que gira ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia, con el Secretario XXXXXXXCCCC, donde también he tenido que promover la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos, pese a ello dicho accionante con artimañas viene eludiendo su responsabilidad paternal, de ahí que solicitado al órgano jurisdiccional el requerimiento del pago de los meses de Julio del año 2015 y el mes de enero del 2016, tal como se evidencia de la Resolución N° XX de fecha XXXXXXX por el cual se dispone oficiar a la XXXXX para que cumpla con informar porque no se ha dado cumplimiento al descuento judicial del mes de julio del año 2015, documento con el cual acredito el incumplimiento de la obligación alimentaria, desvirtuándose con ello de manera categórica que la recurrente a mutuo propio no deja que el padre de mis hijos los pueda visitar.


domingo, 1 de abril de 2018

DIVISIÓN DE LA HERENCIA, HEREDEROS, DECLARACIÓN DE INTERDICTO, PUEDEN LOS HIJOS DISPONER LOS BIENES DE SUS PADRES, ANTE LA CERTEZA DE SER LOS POTENCIALES HEREDEROS DE ÉSTOS, ¿QUÉ PUEDO HACER PARA QUE LOS PADRES QUE SON ANCIANOS NO VEAN SORPRENDIDOS POR PERSONAS INESCRUPULOSAS O PARIENTES, Y TRANSFIERAN SUS PROPIEDADES O DEN EN GARANTÍA SUS INMUEBLES, Y SE VEAN POSTERIORMENTE PERJUDICADOS?, ¿ PUEDEN LOS PADRES VENDER SUS BIENES A SUS HIJOS?, ¿PUEDEN LOS PADRES DECLARAR HEREDEROS A PERSONAS DIFERENTES A SUS HIJOS?, SI UNO DE LOS HERMANOS HA SOLVENTADO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN, CUIDADO Y TRATAMIENTO MÉDICO DE SUS PADRES, ¿TIENE DERECHO A RECIBIR UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA?, ¿QUÉ SUCEDE SI LOS PADRES FALLECIERON HACE MUCHO TIEMPO, SIN EMBARGO, NINGUNO DE LOS HEREDEROS HA INICIADO NINGÚN TIPO DE ACCIÓN LEGAL DESTINADA A DECLARAR LA SUCESIÓN INTESTADA, EXISTE UN PLAZO MÁXIMO PARA ELLO?, ¿QUÉ SUCEDE SI UNO DE MIS HERMANOS DISPONE SIN CONSULTAR DE LOS BIENES DE MIS PADRES ANCIANOS?, ¿QUÉ SUCEDE SI SOY HEREDERO, SIN EMBARGO, MIS HERMANOS INICIARON A MIS ESPALDAS UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, DONDE ADEMÁS DE SER RECONOCIDOS HEREDEROS SE HAN REPARTIDO LOS BIENES SIN TOMARME EN CUENTA?, ¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?, ¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?, ¿QUÉ SUCEDE SIN NINGUNO DE LOS HEREDEROS SE PONE DE ACUERDO CON RELACIÓN AL REPARTO DE LA HERENCIA?

DIVISIÓN Y REPARTICIÓN  DE LA HERENCIA


PUEDEN LOS HIJOS DISPONER LOS BIENES DE SUS PADRES, ANTE LA CERTEZA DE SER LOS POTENCIALES
 HEREDEROS DE ÉSTOS.

La herencia existe a partir de la muerte del causante no antes, de ahí que es erróneo que los potenciales herederos asuman indebidamente que son propietarios de los bienes de sus padres cuando éstos aún se encuentran vivos. 

Los otros herederos están facultados (una vez fallecidos los padres) a ser indemnizados de acreditarse que uno de estos herederos se ha visto beneficiado con algún acto de disposición o disfrute (como alquilar o vivir en determinado predio propiedad de sus padres) que legalmente no le correspondía.

¿QUÉ PUEDO HACER PARA QUE LOS PADRES QUE SON ANCIANOS NO VEAN SORPRENDIDOS POR PERSONAS INESCRUPULOSAS O PARIENTES, Y TRANSFIERAN SUS PROPIEDADES O DEN EN GARANTÍA SUS INMUEBLES, Y SE VEAN POSTERIORMENTE PERJUDICADOS?

Existen dos mecanismos legales:
 (i) Tramitar un proceso judicial para que lo declaren interdicto, acá el juez a través de una sentencia va a declarar que determinada persona no goza de todas sus facultades, y que tiene limitaciones legales para realizar determinados actos, esta sentencia debe ser inscrita en el Registro Personal. Ello va implicar que cualquier persona que realice alguna transacción o acto jurídico con la persona declarada interdicta, éste es nulo. 
(ii) La otra figura es la inmovilización registral. Acá la persona propietaria de un bien inscrito declara que no realizada ningún acto de disposición sobre éste durante determinado período (el tope es 10 años), ello se inscribe en los Registros Públicos. La persona que pretende estafar antes de cometer su fechoría suele ir a los Registros Públicos, al ver esta inscripción de inmovilización le va a resultar mucho más complicado delinquir, ya que primero tiene que realizar actos tendentes a dejar sin efecto esta inmovilización registral.

¿ PUEDEN LOS PADRES VENDER SUS BIENES A SUS HIJOS?.

No existe impedimento para ello, siempre que se acredite que los padres gozaban plenamente de sus facultades mentales. Lo observable es que los padres son timados a veces por parientes, y transfieren sus propiedades sin ser plenamente conscientes de ello, de ahí que es bueno prevenir y recurrir a los mecanismos legales propuestos en el Punto 3. 

¿PUEDEN LOS PADRES DECLARAR HEREDEROS A PERSONAS DIFERENTES A SUS HIJOS?.

Los causantes tienen derecho a declarar beneficiarios a terceros ajenos a los herederos forzosos. Pero este legado no puede exceder más allá del tercio de sus bienes.

SI UNO DE LOS HERMANOS HA SOLVENTADO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN, CUIDADO Y TRATAMIENTO MÉDICO DE SUS PADRES, ¿TIENE DERECHO A RECIBIR UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA?.

La regla general es que los herederos tienen derecho acceder a la herencia en igualdad de condiciones, debiendo dividirse la herencia en proporciones iguales. Sin embargo, el heredero que solvento algún tipo de gasto en favor del causante tiene derecho a que se le retribuya, siempre que acredite ese gasto se realizó en beneficio del causante.

¿QUÉ SUCEDE SI LOS PADRES FALLECIERON HACE MUCHO TIEMPO, SIN EMBARGO, NINGUNO DE LOS HEREDEROS HA INICIADO NINGÚN TIPO DE ACCIÓN LEGAL DESTINADA A DECLARAR LA SUCESIÓN INTESTADA, EXISTE UN PLAZO MÁXIMO PARA ELLO?

No, ese derecho no prescribe ni caduca. El proceso de sucesión intestada puede ser iniciado por cualquiera de los herederos ante el Notario o Poder Judicial.

¿QUÉ SUCEDE SI UNO DE MIS HERMANOS DISPONE SIN CONSULTAR DE LOS BIENES DE MIS PADRES ANCIANOS?

La práctica en estos casos por lo general no es que dispongan de sus bienes, si no que hacen participar a los padres (haciéndoles firmas documentos) para que éstos autoricen actos de disposición, o conocen la clave de sus tarjetas bancarias y retiran dinero sin autorización de sus titulares.

En estos casos es recomendable iniciar el proceso judicial denominado “interdicción”, para que el juez declare interdictos a sus padres y se impida que su hermano y terceros dispongan de sus bienes, acá el juez nombra un curador (no necesariamente familiar) quién se encargará de administrar sus bienes.

¿QUÉ SUCEDE SI SOY HEREDERO, SIN EMBARGO, MIS HERMANOS INICIARON A MIS ESPALDAS UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, DONDE ADEMÁS DE SER RECONOCIDOS HEREDEROS SE HAN REPARTIDO LOS BIENES SIN TOMARME EN CUENTA?

Existe el derecho de reivindicación, es decir, usted puede recurrir al Poder Judicial donde el juez lo incorporará como heredero y además le reconocerá derechos sobre los bienes repartidos, en caso que éstos hayan sido transferidos a terceros deberá solicitar la indemnización de daños y perjuicios correspondientes. 

¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?

El conviviente para ser tener este estatus jurídico debe tener el reconocimiento como tal ante el Notario Público o Juez, debiendo tener convivencia continua de dos años o más, y encontrarse libre de impedimento matrimonial (acá no entra la persona que convive con persona distinta a su cónyuge, aun cuando el periodo de convivencia supere los dos años).

En ese sentido, ese conviviente reconocido como tal tiene derecho a heredar. Este reconocimiento de convivencia puede ser tramitado incluso después de fallecido el causante.

Los hijos, debidamente reconocidos como tal, tienen derecho a acceder a la herencia, al margen de sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales. 

¿QUÉ SUCEDE SIN NINGUNO DE LOS HEREDEROS SE PONE DE ACUERDO CON RELACIÓN AL REPARTO DE LA HERENCIA?

Acá se deberá recurrir al Poder Judicial para que el juez competente determine la forma de reparto de la herencia, por lo general se dispone el remate judicial de éstos y el reparto entre los herederos del dinero obtenido. 

SE REALIZÓ LA SUCESIÓN DE MI DIFUNTO PADRE DONDE SE HA DECLARADO HEREDEROS A MI MADRE, MIS CUATRO HERMANOS Y A MI PERSONA, DONDE DOS DE MIS HERMANOS DESEAN HACER LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL ÚNICO BIEN CONYUGAL DE NUESTROS PADRES, NO QUEREMOS QUE SE REMATE EL BIEN, PERO NO TENEMOS DINERO SUFICIENTE PARA COMPRARLES SU PARTE, HABRÍA FORMA DE EVITAR EL REMATE DE LA PROPIEDAD?
No, la demanda que se interpondría es una de división y partición donde a cada heredero le tocará el porcentaje correspondiente o el dinero del remate al no llegar a un acuerdo.


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HERENCIA, SUCESIÓN ,¿PUEDE UNO DE LOS CÓNYUGES OTORGAR TESTAMENTO SIN EL CONOCIMIENTO DEL OTRO?, ¿PUEDO DEJAR LA HERENCIA A UNA PERSONA O A UNA AGRUPACIÓN DE MI CONFIANZA?, DIFERENCIA ENTRE LOS SUCESORES, HEREDEROS, LEGATARIOS, ACCIÓN REIVINDICATORIA, ACCIÓN PETITORIA, LA SUCESIÓN, SUCESIÓN EN LA PERSONA, SUCESIÓN EN LOS BIENES, ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN, CLASES DE SUCESIÓN, SUCESIÓN LEGAL, SUCESIÓN TESTAMENTARIA, SUCESIÓN CONTRACTUAL

HERENCIA - SUCESIÓN

¿PUEDE UNO DE LOS CÓNYUGES OTORGAR TESTAMENTO SIN EL CONOCIMIENTO DEL OTRO?
Sí. Cualquier persona puede otorgar testamento en la forma que desee sin tener que comunicárselo a su marido o a su mujer. No obstante, a la hora de testar conviene saber que si el matrimonio rige por el régimen económico de sociedad de gananciales, sólo podrá disponer de la mitad de esos bienes. El resto, adquiridos antes del matrimonio o fruto de una herencia, son privativos y puede disponer de ellos en su totalidad.

¿PUEDO DEJAR LA HERENCIA A UNA PERSONA O A UNA AGRUPACIÓN DE MI CONFIANZA?
Sin tocar los derechos hereditarios de los legitimarios, es posible dejar un legado a quien se quiera, ya sea una persona física o jurídica. Dentro de la categoría de persona jurídica estarían las instituciones públicas o privadas, lo que incluye a las O.N.G.s como organizaciones sin ánimo de lucro.

LA SUCESIÓN 
Los aspectos más importantes sobre el derecho de sucesiones se encuentran regulados en nuestro CÓDIGO CIVIL - LIBRO IV:
SUCESIÓN TESTAMENTARIA, se origina en la voluntad del causante
SUCESIÓN INTESTADA, se origina en la ley y entra a tallar solamente en ausencia de la primera.

DIFERENCIA ENTRE LOS SUCESORES :
HEREDEROS cuando la herencia recaiga sobre ellos en virtud de un lazo consanguíneo. 
LEGATARIOS cuando tengan derechos a la herencia en virtud de un acto de libertad del causante.
              Entre legatario y causante no existe vínculo consanguíneo.

ACCIONES PROPIAS DE LA SUCESIÓN
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA 
Es aquella que el heredero dirige contra un heredero aparente o un tercero poseedor sin título, en la que les reclama los derechos de propiedad que ha adquiridos en virtud de la herencia.
LA ACCIÓN PETITORIA
Es aquella que dirige el heredero, que no posee los bienes que le pertenecen contra quien los posee en todo o en parte en calidad de heredero. Todo ello con la finalidad de concurrir con este o de excluirlo.


LA SUCESIÓN 
Es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. 
SUCESIÓN EN LA PERSONA
En la sucesión en la persona hay confusión de patrimonios del causante y del sucesor, porque se basa en la teoría patrimonio-personalidad, generando la responsabilidad ultra vires hereditatis (el heredero sucesor debe pagar las deudas del causante con su patrimonio) en el sucesor.
SUCESIÓN EN LOS BIENES
En la sucesión en los bienes no hay confusión de patrimonios, es decir el sucesor paga las deudas del causante con los bienes dejados y hasta donde alcance, jamás pagara con el sucesor no subentra por lo tanto el continuador de la personalidad en la relación jurídica del causante. Permanece ajeno a ella, una vez liquidadas las cargas, recibe los bienes relictos (sobrantes).

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN:
1) PERSONALES.- Son los sucesores o herederos, que pueden ser llamados por ley (herederos forzosos) o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causa-habientes, eje: hijos o conviviente.
2) REALES.- Es la herencia o patrimonio que se transmite del causante; la masa o conjunto de bienes objeto de la sucesión (activo o pasivo).el heredero adquiere el patrimonio del causante tal cual está al momento del fallecimiento de este último.
3) FORMALES.- Es el vínculo que une al causante y al sucesor a través de la ley, contrato o testamento. Están constituidos por: Apertura de la sucesión, vocación del sucesor y la capacidad de este para poder ser declarado heredero.
4) NECESARIOS.- Causante es la persona fallecida es importante porque sin ella no hay transmisión sucesoria.

CLASES DE SUCESIÓN:
1) POR LA FUENTE DE SU LLAMAMIENTO.- Muy conocida es la clasificación de la sucesión atendiendo a la fuente de llamamiento. Si se origina en la ley recibe el nombre de sucesión legal; si proviene del testamento se la denomina sucesión testamentaria y cuando procede del acuerdo de dos o más voluntades se la llama sucesión contractual o contratos de sucesión futura, de esta clasificación provienen las 

CLASES DE HEREDEROS: legales, testamentarios y contractuales.
2) .- Llamada también intestada. Transmisión de todos los derechos y obligaciones del causante a favor de parientes, por el solo mandato de la ley sin que para ello medie la voluntad del difundo.
3) SUCESIÓN TESTAMENTARIA.- Aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, manteniendo siempre el respeto a la legítima
4) SUCESIÓN CONTRACTUAL.- Acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a transmitir a otra, a su fallecimiento, parte de su patrimonio o la totalidad de este, si no tiene herederos forzosos.

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