domingo, 1 de abril de 2018

DIVISIÓN DE LA HERENCIA, HEREDEROS, DECLARACIÓN DE INTERDICTO, PUEDEN LOS HIJOS DISPONER LOS BIENES DE SUS PADRES, ANTE LA CERTEZA DE SER LOS POTENCIALES HEREDEROS DE ÉSTOS, ¿QUÉ PUEDO HACER PARA QUE LOS PADRES QUE SON ANCIANOS NO VEAN SORPRENDIDOS POR PERSONAS INESCRUPULOSAS O PARIENTES, Y TRANSFIERAN SUS PROPIEDADES O DEN EN GARANTÍA SUS INMUEBLES, Y SE VEAN POSTERIORMENTE PERJUDICADOS?, ¿ PUEDEN LOS PADRES VENDER SUS BIENES A SUS HIJOS?, ¿PUEDEN LOS PADRES DECLARAR HEREDEROS A PERSONAS DIFERENTES A SUS HIJOS?, SI UNO DE LOS HERMANOS HA SOLVENTADO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN, CUIDADO Y TRATAMIENTO MÉDICO DE SUS PADRES, ¿TIENE DERECHO A RECIBIR UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA?, ¿QUÉ SUCEDE SI LOS PADRES FALLECIERON HACE MUCHO TIEMPO, SIN EMBARGO, NINGUNO DE LOS HEREDEROS HA INICIADO NINGÚN TIPO DE ACCIÓN LEGAL DESTINADA A DECLARAR LA SUCESIÓN INTESTADA, EXISTE UN PLAZO MÁXIMO PARA ELLO?, ¿QUÉ SUCEDE SI UNO DE MIS HERMANOS DISPONE SIN CONSULTAR DE LOS BIENES DE MIS PADRES ANCIANOS?, ¿QUÉ SUCEDE SI SOY HEREDERO, SIN EMBARGO, MIS HERMANOS INICIARON A MIS ESPALDAS UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, DONDE ADEMÁS DE SER RECONOCIDOS HEREDEROS SE HAN REPARTIDO LOS BIENES SIN TOMARME EN CUENTA?, ¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?, ¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?, ¿QUÉ SUCEDE SIN NINGUNO DE LOS HEREDEROS SE PONE DE ACUERDO CON RELACIÓN AL REPARTO DE LA HERENCIA?

DIVISIÓN Y REPARTICIÓN  DE LA HERENCIA


PUEDEN LOS HIJOS DISPONER LOS BIENES DE SUS PADRES, ANTE LA CERTEZA DE SER LOS POTENCIALES
 HEREDEROS DE ÉSTOS.

La herencia existe a partir de la muerte del causante no antes, de ahí que es erróneo que los potenciales herederos asuman indebidamente que son propietarios de los bienes de sus padres cuando éstos aún se encuentran vivos. 

Los otros herederos están facultados (una vez fallecidos los padres) a ser indemnizados de acreditarse que uno de estos herederos se ha visto beneficiado con algún acto de disposición o disfrute (como alquilar o vivir en determinado predio propiedad de sus padres) que legalmente no le correspondía.

¿QUÉ PUEDO HACER PARA QUE LOS PADRES QUE SON ANCIANOS NO VEAN SORPRENDIDOS POR PERSONAS INESCRUPULOSAS O PARIENTES, Y TRANSFIERAN SUS PROPIEDADES O DEN EN GARANTÍA SUS INMUEBLES, Y SE VEAN POSTERIORMENTE PERJUDICADOS?

Existen dos mecanismos legales:
 (i) Tramitar un proceso judicial para que lo declaren interdicto, acá el juez a través de una sentencia va a declarar que determinada persona no goza de todas sus facultades, y que tiene limitaciones legales para realizar determinados actos, esta sentencia debe ser inscrita en el Registro Personal. Ello va implicar que cualquier persona que realice alguna transacción o acto jurídico con la persona declarada interdicta, éste es nulo. 
(ii) La otra figura es la inmovilización registral. Acá la persona propietaria de un bien inscrito declara que no realizada ningún acto de disposición sobre éste durante determinado período (el tope es 10 años), ello se inscribe en los Registros Públicos. La persona que pretende estafar antes de cometer su fechoría suele ir a los Registros Públicos, al ver esta inscripción de inmovilización le va a resultar mucho más complicado delinquir, ya que primero tiene que realizar actos tendentes a dejar sin efecto esta inmovilización registral.

¿ PUEDEN LOS PADRES VENDER SUS BIENES A SUS HIJOS?.

No existe impedimento para ello, siempre que se acredite que los padres gozaban plenamente de sus facultades mentales. Lo observable es que los padres son timados a veces por parientes, y transfieren sus propiedades sin ser plenamente conscientes de ello, de ahí que es bueno prevenir y recurrir a los mecanismos legales propuestos en el Punto 3. 

¿PUEDEN LOS PADRES DECLARAR HEREDEROS A PERSONAS DIFERENTES A SUS HIJOS?.

Los causantes tienen derecho a declarar beneficiarios a terceros ajenos a los herederos forzosos. Pero este legado no puede exceder más allá del tercio de sus bienes.

SI UNO DE LOS HERMANOS HA SOLVENTADO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN, CUIDADO Y TRATAMIENTO MÉDICO DE SUS PADRES, ¿TIENE DERECHO A RECIBIR UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA?.

La regla general es que los herederos tienen derecho acceder a la herencia en igualdad de condiciones, debiendo dividirse la herencia en proporciones iguales. Sin embargo, el heredero que solvento algún tipo de gasto en favor del causante tiene derecho a que se le retribuya, siempre que acredite ese gasto se realizó en beneficio del causante.

¿QUÉ SUCEDE SI LOS PADRES FALLECIERON HACE MUCHO TIEMPO, SIN EMBARGO, NINGUNO DE LOS HEREDEROS HA INICIADO NINGÚN TIPO DE ACCIÓN LEGAL DESTINADA A DECLARAR LA SUCESIÓN INTESTADA, EXISTE UN PLAZO MÁXIMO PARA ELLO?

No, ese derecho no prescribe ni caduca. El proceso de sucesión intestada puede ser iniciado por cualquiera de los herederos ante el Notario o Poder Judicial.

¿QUÉ SUCEDE SI UNO DE MIS HERMANOS DISPONE SIN CONSULTAR DE LOS BIENES DE MIS PADRES ANCIANOS?

La práctica en estos casos por lo general no es que dispongan de sus bienes, si no que hacen participar a los padres (haciéndoles firmas documentos) para que éstos autoricen actos de disposición, o conocen la clave de sus tarjetas bancarias y retiran dinero sin autorización de sus titulares.

En estos casos es recomendable iniciar el proceso judicial denominado “interdicción”, para que el juez declare interdictos a sus padres y se impida que su hermano y terceros dispongan de sus bienes, acá el juez nombra un curador (no necesariamente familiar) quién se encargará de administrar sus bienes.

¿QUÉ SUCEDE SI SOY HEREDERO, SIN EMBARGO, MIS HERMANOS INICIARON A MIS ESPALDAS UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, DONDE ADEMÁS DE SER RECONOCIDOS HEREDEROS SE HAN REPARTIDO LOS BIENES SIN TOMARME EN CUENTA?

Existe el derecho de reivindicación, es decir, usted puede recurrir al Poder Judicial donde el juez lo incorporará como heredero y además le reconocerá derechos sobre los bienes repartidos, en caso que éstos hayan sido transferidos a terceros deberá solicitar la indemnización de daños y perjuicios correspondientes. 

¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?

El conviviente para ser tener este estatus jurídico debe tener el reconocimiento como tal ante el Notario Público o Juez, debiendo tener convivencia continua de dos años o más, y encontrarse libre de impedimento matrimonial (acá no entra la persona que convive con persona distinta a su cónyuge, aun cuando el periodo de convivencia supere los dos años).

En ese sentido, ese conviviente reconocido como tal tiene derecho a heredar. Este reconocimiento de convivencia puede ser tramitado incluso después de fallecido el causante.

Los hijos, debidamente reconocidos como tal, tienen derecho a acceder a la herencia, al margen de sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales. 

¿QUÉ SUCEDE SIN NINGUNO DE LOS HEREDEROS SE PONE DE ACUERDO CON RELACIÓN AL REPARTO DE LA HERENCIA?

Acá se deberá recurrir al Poder Judicial para que el juez competente determine la forma de reparto de la herencia, por lo general se dispone el remate judicial de éstos y el reparto entre los herederos del dinero obtenido. 

SE REALIZÓ LA SUCESIÓN DE MI DIFUNTO PADRE DONDE SE HA DECLARADO HEREDEROS A MI MADRE, MIS CUATRO HERMANOS Y A MI PERSONA, DONDE DOS DE MIS HERMANOS DESEAN HACER LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL ÚNICO BIEN CONYUGAL DE NUESTROS PADRES, NO QUEREMOS QUE SE REMATE EL BIEN, PERO NO TENEMOS DINERO SUFICIENTE PARA COMPRARLES SU PARTE, HABRÍA FORMA DE EVITAR EL REMATE DE LA PROPIEDAD?
No, la demanda que se interpondría es una de división y partición donde a cada heredero le tocará el porcentaje correspondiente o el dinero del remate al no llegar a un acuerdo.


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HERENCIA, SUCESIÓN ,¿PUEDE UNO DE LOS CÓNYUGES OTORGAR TESTAMENTO SIN EL CONOCIMIENTO DEL OTRO?, ¿PUEDO DEJAR LA HERENCIA A UNA PERSONA O A UNA AGRUPACIÓN DE MI CONFIANZA?, DIFERENCIA ENTRE LOS SUCESORES, HEREDEROS, LEGATARIOS, ACCIÓN REIVINDICATORIA, ACCIÓN PETITORIA, LA SUCESIÓN, SUCESIÓN EN LA PERSONA, SUCESIÓN EN LOS BIENES, ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN, CLASES DE SUCESIÓN, SUCESIÓN LEGAL, SUCESIÓN TESTAMENTARIA, SUCESIÓN CONTRACTUAL

HERENCIA - SUCESIÓN

¿PUEDE UNO DE LOS CÓNYUGES OTORGAR TESTAMENTO SIN EL CONOCIMIENTO DEL OTRO?
Sí. Cualquier persona puede otorgar testamento en la forma que desee sin tener que comunicárselo a su marido o a su mujer. No obstante, a la hora de testar conviene saber que si el matrimonio rige por el régimen económico de sociedad de gananciales, sólo podrá disponer de la mitad de esos bienes. El resto, adquiridos antes del matrimonio o fruto de una herencia, son privativos y puede disponer de ellos en su totalidad.

¿PUEDO DEJAR LA HERENCIA A UNA PERSONA O A UNA AGRUPACIÓN DE MI CONFIANZA?
Sin tocar los derechos hereditarios de los legitimarios, es posible dejar un legado a quien se quiera, ya sea una persona física o jurídica. Dentro de la categoría de persona jurídica estarían las instituciones públicas o privadas, lo que incluye a las O.N.G.s como organizaciones sin ánimo de lucro.

LA SUCESIÓN 
Los aspectos más importantes sobre el derecho de sucesiones se encuentran regulados en nuestro CÓDIGO CIVIL - LIBRO IV:
SUCESIÓN TESTAMENTARIA, se origina en la voluntad del causante
SUCESIÓN INTESTADA, se origina en la ley y entra a tallar solamente en ausencia de la primera.

DIFERENCIA ENTRE LOS SUCESORES :
HEREDEROS cuando la herencia recaiga sobre ellos en virtud de un lazo consanguíneo. 
LEGATARIOS cuando tengan derechos a la herencia en virtud de un acto de libertad del causante.
              Entre legatario y causante no existe vínculo consanguíneo.

ACCIONES PROPIAS DE LA SUCESIÓN
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA 
Es aquella que el heredero dirige contra un heredero aparente o un tercero poseedor sin título, en la que les reclama los derechos de propiedad que ha adquiridos en virtud de la herencia.
LA ACCIÓN PETITORIA
Es aquella que dirige el heredero, que no posee los bienes que le pertenecen contra quien los posee en todo o en parte en calidad de heredero. Todo ello con la finalidad de concurrir con este o de excluirlo.


LA SUCESIÓN 
Es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. 
SUCESIÓN EN LA PERSONA
En la sucesión en la persona hay confusión de patrimonios del causante y del sucesor, porque se basa en la teoría patrimonio-personalidad, generando la responsabilidad ultra vires hereditatis (el heredero sucesor debe pagar las deudas del causante con su patrimonio) en el sucesor.
SUCESIÓN EN LOS BIENES
En la sucesión en los bienes no hay confusión de patrimonios, es decir el sucesor paga las deudas del causante con los bienes dejados y hasta donde alcance, jamás pagara con el sucesor no subentra por lo tanto el continuador de la personalidad en la relación jurídica del causante. Permanece ajeno a ella, una vez liquidadas las cargas, recibe los bienes relictos (sobrantes).

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN:
1) PERSONALES.- Son los sucesores o herederos, que pueden ser llamados por ley (herederos forzosos) o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causa-habientes, eje: hijos o conviviente.
2) REALES.- Es la herencia o patrimonio que se transmite del causante; la masa o conjunto de bienes objeto de la sucesión (activo o pasivo).el heredero adquiere el patrimonio del causante tal cual está al momento del fallecimiento de este último.
3) FORMALES.- Es el vínculo que une al causante y al sucesor a través de la ley, contrato o testamento. Están constituidos por: Apertura de la sucesión, vocación del sucesor y la capacidad de este para poder ser declarado heredero.
4) NECESARIOS.- Causante es la persona fallecida es importante porque sin ella no hay transmisión sucesoria.

CLASES DE SUCESIÓN:
1) POR LA FUENTE DE SU LLAMAMIENTO.- Muy conocida es la clasificación de la sucesión atendiendo a la fuente de llamamiento. Si se origina en la ley recibe el nombre de sucesión legal; si proviene del testamento se la denomina sucesión testamentaria y cuando procede del acuerdo de dos o más voluntades se la llama sucesión contractual o contratos de sucesión futura, de esta clasificación provienen las 

CLASES DE HEREDEROS: legales, testamentarios y contractuales.
2) .- Llamada también intestada. Transmisión de todos los derechos y obligaciones del causante a favor de parientes, por el solo mandato de la ley sin que para ello medie la voluntad del difundo.
3) SUCESIÓN TESTAMENTARIA.- Aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, manteniendo siempre el respeto a la legítima
4) SUCESIÓN CONTRACTUAL.- Acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a transmitir a otra, a su fallecimiento, parte de su patrimonio o la totalidad de este, si no tiene herederos forzosos.

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sábado, 31 de marzo de 2018

FILIACIÓN, ¿UNA PERSONA SE PUEDE ARREPENTIR DE HABER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE A UN HIJO O HIJA?, ¿QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO?, RECONOCIMIENTO DE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL, CUANDO PUEDE SER JUDICIALMENTE DECLARADA LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, LA FILIACIÓN, FILIACIÓN MATRIMONIAL, FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

FILIACIÓN

¿SE PUEDE UNA PERSONA ARREPENTIR DE HABER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE A UN HIJO O HIJA?
Por regla general, no. Solo bajo contadas excepciones puede determinarse que no es válido el reconocimiento voluntario. Por ejemplo, no habría reconocimiento voluntario si se prueba que hubo violencia o intimidación. Es decir, que el padre inscribió al hijo como suyo bajo amenazas. Por otro lado, no sería suficiente con alegar que el reconocido no es hijo del menor para invalidar el reconocimiento voluntario. Los padres que reconocen voluntariamente a los hijos y luego conocen que no son sus hijos biológicos, tienen oportunidad de impugnar esa filiación. Para esto, tendrán el término de 6 meses a partir de que conocieron que no había compatibilidad biológica con el hijo.
¿QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO? ES DECIR, ¿QUIÉNES PODRÍAN RECHAZAR LA VALIDEZ DE LA AFIRMACIÓN QUE SE ESTÁ HACIENDO SOBRE EL SUPUESTO PADRE?
Los que podrían impugnar son: el Ministerio Público si el reconocimiento se hizo en perjuicio del menor; el que afirme que le corresponde la paternidad o la maternidad; por vía de excepción, el tercero afectado por las obligaciones derivadas del reconocimiento y la mujer que haya cuidado del niño al reconocido, le haya dado su nombre, presentado como hijo y atendido su educación y subsistencia.
En un proceso de filiación, ¿se podría pedir alimentos provisorios durante el juicio?
Sí, se puede reclamar alimentos.

EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL 
Es un acto unilateral, declarativo, solemne e irrevocable y no admite modalidad; pero cuando no se da voluntariamente, puede ser declarada por la vía judicial. De acuerdo con el artículo 402 del Código Civil la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Mediante la Ley 27048, promulgada el 31 de diciembre de 1998, a través de la modificatoria de diversos dispositivos del Código Civil, se incorporó a nuestra legislación a la prueba de ADN como medio certero para establecer la existencia del vínculo parental.
En la actualidad las presunciones contenidas en los primeros cinco incisos del artículo 402, prácticamente han sido reemplazados por la contundencia de la prueba de ADN. Por ello, resultan atendibles las opiniones que apuntan a la modificación de este artículo del Código Civil, a fin de que la prueba científica del ADN sea el único medio de prueba en materia de filiación.

LA FILIACIÓN 
Es la relación parental que vincula a padres e hijos. La denominación más apropiada es relación paterno-filial, porque desde la posición del hijo es correcto llamarlo filiación, pero desde la posición de los padres lo adecuado es paternidad o maternidad. En general la relación paterno-filial es el vínculo que une a las personas descendientes bien una de otra o de un tronco común.
La filiación se ha distinguido, por la existencia o ausencia de matrimonio entre los padres, en:
FILIACIÓN MATRIMONIAL: Se da cuando los hijos nacen dentro de un matrimonio. El niño o niña nacido durante la vigencia del vínculo matrimonial se presumirá hijo del esposo, esta presunción se extiende aun a los concebidos antes del matrimonio, así como a los nacidos en fecha posterior al término del matrimonio, que hubieran sido concebidos dentro de él (presunción iuris tantum contenida en el artículo 361 del Código Civil).
Por tanto, la inscripción del nacimiento hecha por uno de los consortes, con la presentación del certificado de matrimonio, prueba la filiación del inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación de paternidad.
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: Son los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, lo que significa que el establecimiento de su filiación paterna no es automático. La filiación es divisible, es decir, cada uno de los padres puede establecer el vínculo de filiación que le une al niño o niña en forma separada. La presunción de la paternidad, al ser un efecto del matrimonio, no existe en la filiación extramatrimonial. Para establecer el vínculo de filiación, es necesario que intervenga un elemento suplementario: sea un acto de voluntad expresado en el reconocimiento, sea una declaración judicial en ese sentido.

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